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Año: 1989, Fallos: 312:1006 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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e/Santiago del Estero, Pcia. de s/eximición de inversiones y recargos", de 19 de marzo de 1987, cons. 39).

—III— En cuanto a la primera cuestión —la inconstitucionalidad de la ley local—, entiendo que en autos toda duda que pudiera existir en el actor respecto de su relación jurídica con la Provincia del Chubut, quedó claramente disipada —aunque en forma adversa a sus intereses— al dictar el poder administrador las resoluciones obrantes a fs. 133/42, fundadas en la aplicación de aquella norma. Así, al denegarle la vía recursiva por no haber hecho efectivo el pago de las multas correspondientes, resolvió aplicar la norma ahora cuestionada, que el actor pudo impugnar al deducir el recurso, introduciendo así la cuestión federal que mediante esta acción intenta traer a conocimiento de V.E.

Ello hubiese permitido que, agotadas las vías de impugnación en sede local (conf. criterio de V.E. en S.436, XX "Strada, Juan Luis c/ ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen", el 8 de abril de 1986), pudiera requerir un pronunciamiento del Tribunal en ejercicio de sujurisdicción apelada, por la vía que reglamenta el art. 14 de la ley 48.

Pues, "... siendo la Constitución Federal ley suprema de la Nación ala que están obligadas a conformar sus actos las autoridades de cada Provincia, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones Provinciales, artículo treinta y uno, ellas son ejecutoras de la Constitución Nacional, y en ese carácter la pueden y deben interpretar y explicar cómo la entienden, quedando a salvo el recurso que contra sus decisiones establece el párrafo segundo, artículo catorce de la ley del catorce de setiembre, a fin de corregir la interpretación errónea de los Tribunales Provinciales, y de salvar la integridad del derecho nacional..." (Fallos: 10:134 ).

Ya que, de lo contrario, las partes podrían, por vía de acción suplir sus propias omisiones en la vía recursiva, lo que de modo alguno resulta admisible, en especial desde que la doctrina establecida in re "Strada" dejó claramente señalada la vía para obtener la reparación de su agravio.

Obsérvese que en este caso, no resulta omitida una instancia

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1006 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1006

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