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Año: 1989, Fallos: 312:1013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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comisión redactora del proyecto de la ley 15.265 —que creó el Tribunal Fiscal de la Nación— en la que se señaló que dicho tribunal "...intervendrá también en los supuestos de determinación de gravámenes, en , que los contribuyentes pretendan llevar a cabo una discusión completa del caso en forma previa al pago. Por lo tanto, la obligación fiscal queda suspendida mientras pendan los procedimientos ante el tribunal, pero la decisión de este último deberá cumplirse, independientemente del recurso que contra ella se otorga para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo" (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, 1959, T° 8, pág. 6338).

Allí se agregó, asimismo, que "la comisión ha estimado que la suspensión del pago del impuesto en virtud de la apelación promovida por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal, es una de las garantías más importantes a conceder en favor de este último, de modo de asegurarle que la determinación del gravamen se ajusta a la ley tributaria. Ha entendido, en cambio, que la decisión del tribunal importa una presunción de verdad que justifica el pago del gravamen con motivo de la transferencia del caso de la esfera administrativa a la judicial, de modo que la recaudación de los dineros públicos no se vea injustamente demorada, respetándose por lo demás, y en sus más amplias consecuencias, el principio constitucional de la separación de poderes". .

5 Que la medida precautoria apelada, en cuanto conlleva la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria una vez finalizado el proceso ante el órgano administrativo de revisión, importa la prescindencia del texto legal referido, lo que no es admisible aunque se invoque la concurrencia de extremos requeridos por el Código ritual, ya que ello significa, a la vez de desconocer la preeminencia de la legislación federal aplicable, omitir la consideración de que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable del funcionamiento regular del Estado (doctr.

de Fallos: 235:787 , entre otros).

6°) Que en tales condiciones, y toda vez que, de acuerdo con constante jurisprudencia de esta Corte, la exégesis de las normas, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687 ;

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1013 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1013

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