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Año: 1989, Fallos: 312:1499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al categórico reconocimiento de los empleadores y al pago de la totalidad de los aportes no corresponde desconocer los servicios como empleada doméstica, máxime si se considera que durante la época de la prestación laboral no existía disposición que obligara a la denuncia por parte del empleado en el caso de que el empleador no cumpliera con las obligaciones a su cargo.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA :
Buenos Aires, 31 de agosto de 1989.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Laureana Villalba en la causa Villalba, Laureana s/ jubilación", para decidir sobre su procedencia. .

Considerando: - .

19 Que contra el pronunciamiento de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria, en razón de que —no se habían acreditado los años de servicio exigidos para acceder a dicho beneficio, la interesada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. .

2?) Que aun cuando los agravios de la apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, temas ajenos —como regla y por su naturaleza— a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para habilitar la vía elegida cuando lo decidido conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional. . .

3) Que, en efecto, como lo señala la apelante, el fallo de la Cámara sólo examinó la prueba testimonial rendida con posteridad a la reapertura del procedimiento administrativo y prescindió, sin razones que los justifiquen, de los restantes antecedentes del caso que tenían entidad suficiente para variar el resultado final del debate.

4) Que de las constancias del expediente —declaración de los em pleadores, testigos, informe de verificación— surge la prestación de los servicios como empleada doméstica, así como la coincidencia en las

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1499 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1499

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