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Año: 1989, Fallos: 312:1495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

La falta de decisión respecto de la incoada validez, desde el punto de vista constitucional, del inc. 1° del art. 85 de la ley 19.101 debe entenderse como que la Cámara se ha pronunciado implícitamente en forma adversa sobre esa pretensión (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt) (1).

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad.

El voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico, a una decisión judicial o a una determinada jurisdicción, comporta un inequívoco — acatamiento que fija la improcedencia de su impugnación ulterior —con base constitucional— mediante el recurso extraordinario (Disidencia del Dr. Carlos S.

Fayt) (2). - .

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad.

Si la interesada aceptó sin reserva el contenido del art. 85, inc. 1° de la ley 19.101 por el cual se declaró extinguida su pensión al casarse en segundas nupcias, tal hecho se eleva, en principio, como una valla insalvable para la suerte de la —° pretensión de declaración de inconstitucionalidad de esa norma (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). - .

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Principios generales.

No es admisible la pretensión de que se descalifique desde el punto de vista constitucional a una solución legislativa por el mero desacuerdo en su acierto Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA S.R.L. v. DIRECCION PROVINCIAL DE TELEVISION (MINISTERIO DE GOBIERNO DE ía.


PROVINCIA nz SAN LUIS)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas La facultad exclusiva que al Congreso otorga el art. 67, inc. 12 de la Constitución 1) Fallos: 257:65 ; 263:529 ; 304:319 .

2) Fallos: 184:361 ; 246:172 ; 269:333 ; 271:183 ; 300:51 ; 307:431 . —

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1495 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1495

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