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Año: 1989, Fallos: 312:1586 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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intereses de la incapaz, de imposible o insuficiente reparación ulterior causa E.302.XXI., "Echeverría de Villalba Díaz, María del Carmen c/ Villalba Díaz, Jorge Luis s/ divorcio art. 67 bis", resuelta el 13 de mayo de 1988, y su cita).

7) Que la lectura de las actuaciones con el objeto de examinar los agravios expresados en el recurso extraordinario que trajo aquéllas a conocimiento de esta Corte, pone al descubierto una actividad procesal formalmente defectuosa de tal entidad que, más allá de los vicios que pudieren descalificar a la resolución apelada con arreglo a la doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, afecta la validez misma de su pronunciamiento, circunstancia que debe ser atendida y declarada con antelación al tratamiento de las cuestiones planteadas por el recurrente. Ello tanto más cuanto que algunas de las anomalías han sido puestas de manifiesto por el Defensor Oficial, quien ha solicitado su condigna sanción.

Eneefecto, si bien es doctrina de esta Corte que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario Fallos: 297:133 ; 298:354 ; 302:346 , 656; 306:2088 , entre muchos otros), constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público (confr.

doctrina de la causa: R.227.XXII., "Rodríguez Soca, Eduardo Manuel U. 2) s/ acción de hábeas corpus", resuelta el 25 de abril de 1989, considerando 9, y sus citas), toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores Fallos: 183:173 ; 189:34 ); y aun cuando se entendiese que alguno de los vicios acarrearían una nulidad sólo relativa,-el expreso pedido del ministerio pupilar hace insoslayable su declaración. . .

8°) Que la ley 10.903 de "Patronato de Menores" dispone que los jueces del crimen "ante quienes comparezca una persona menor de 18 .

años, ... como víctima de un delito, deberán disponer preventivamente de ese menor si se encuentra material o moralmente abandonado o en peligro moral... Podrán también dejarlos a sus padres, tutores o guardadores bajo vigilancia del tribunal" (art. 14).

La misma ley establece que solamente los padres o tutores de los menores dispuestos tienen aptitud para interponer recursos (art. 19).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1586 
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