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Año: 1989, Fallos: 312:1587 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por su parte, las normas reglamentarias para la aplicación de las leyes 10.903 y 22.278 en los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, aprobadas por acordada N° 28, del 29 de agosto de 1980, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, determinan que, después de recibir las actuaciones, el juez "deberá disponer del menor...

víctima del hecho que la ley reputa délito (art. 12, párrafo segundo, ley 22.278), quedando el mismo bajo su vigilancia exclusiva y necesaria art. 3 ley 22.278). Cuando se dispusiera en esta forma preventiva, se desglosarán del proceso los informes a los cuales se refiere el artículo 4° de las presentes normas, antecedentes de aquél y de sus padres, guardadores o grupo conviviente, partida o constancia de nacimiento o inscripción del mismo, dejando las nota necesarias en el principal, y con ello se formará el expediente de disposición tutelar que será secreto y, salvo con respecto a la aplicación de las leyes 10.903 y 22.278, no podrá ser invocado en otro juicio..." (art. 5").

A su vez, el art. 59-del Código Civil, establece que "a más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente repre sentados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación" (concs. arts. 494 y ss. del Código Civil). Y el art. 4° de la ley 10.903, prescribe que "el patronato del Estado nacional o provincial se ejercerá por medio de los jueces nacionales o provinciales, con la concurrencia del ministerio público de menores...". .

El Tribunal ha tenido ocasión de expedirse en salvaguarda de tales principios (Fallos: 305:1945 ) y especialmente en.materia penal, a los efectos de la aplicación de la ley 10.903, ha reconocido la intervención de dicho ministerio en el precedente registrado en Fallos: 279:170 , afirmando que la función de representación tutelar la cumplen en los tribunales federales —sean de la Capital o interior— los defensores de pobres —que también lo son los incapaces y ausentes— que ante ellos se desempeñan.

9) Que el juego armónico de las normas transcriptas en el considerando anterior y habida cuenta de que propenden a la protección integral de los menores, lo que permite afirmar su finalidad eminente

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1587 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1587

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