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Año: 1989, Fallos: 312:1867 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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devolución de sus imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de treinta días que establece el art. 56 de la ley 21.526. Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que pudieran inspirar la sanción del régimen de garantía de depósitos no podrían alcanzarse si dicho régimen no asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones, con los intereses pactados sentencias recaídas en las causas: C.15.XXI. "Corbo, Miguel Angel y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos", del 1° de octubre de 1987, F. 378.XXI. "Fernández, Raúl Ambrosio y otros ce/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos", del 11 de octubre de 1988, g.470.XXI. "Galarraga, Ignacio c/ Banco Central de la .

República Argentina s/ cobro de pesos", del 22 de diciembre de 1988):

4") Que también ha sostenido esta Corte que el fallo que ordenó la devolución del capital e intereses pactados corridos hasta la fecha en que se cumple el plazo de treinta días impuesto por el art. 56 de la ley 21.526 y a partir de ese momento la actualización de la suma total con más un interés puro hasta la fecha del efectivo pago, se compadece con la doctrina reseñada en el considerando anterior (fallo recaído en la causa: W.25. y 26.XXII. "Wernicke, Jaime y otro ce/ Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. y otro s/ cobro de pesos", en la fecha).

5) Que, sin embargo, en el presente caso, por tratarse de certificados de depósito vencidos con anterioridad a la fecha en que el Banco Central dispuso la liquidación de la depositaria, corresponde que el plazo que establece el artículo 56 de la ley 21.526 se compute a partir de dicha fecha (conf. sentencia recaída en autos F.378.XXI. "Fernández, Raúl Ambrosio y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos", del 11 de octubre de 1988). Y ello es así, porque al tener el mencionado plazo por objeto permitir, al ente rector, el control del cumplimiento de los requisitos legales para efectuar el pago, no parece razonable que comience a contarse en fecha anterior a la liquidación, momento en que comienza la vigencia de la garantía y en que el Banco Central sustituye a los representantes legales de la entidad liquidada.

6°) Que por tal motivo, en el sub iudice corresponde que se abonen al depositante los intereses pactados hasta treinta días posteriores a la liquidación de la entidad financiera y desde allí la suma total obtenida con más la indexación monetaria eintereses puros, corridos hasta el día del efectivo pago.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1867 
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