Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:1872 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

atraiga toda potestad de manera exclusiva y excluyente; la supresión delajurisdicción provincial debe limitarse alos casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional (Fallos: 308:647 , considerando 10 y sus citas). Como el ejercicio de una facultad por la provincia en los enclaves dejurisdicción federal, como ocurre en autos con la generación de energía eléctrica (art. 6, ley 15.336), incide siempre en aquéllos, la pauta para aceptar o rechazar las facultades locales no es la incidencia sino su compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional, en el sentido de que ésta no se vea condicionada, menoscabada o impedida (fallo citado, considerando 11 y sus citas).

6 Que, a la luz de los principios reseñados en el considerando anterior, resulta claro que la sola afirmación del apelante, en el sentido de que el tributo local habría recaído sobre la obra en cuestión, es completamente insuficiente para descalificar los poderes provinciales impugnados por la actora. En consecuencia, cabe resolver que el apelante no ha acreditado que el gravamen haya restringido o dificultado la libre producción y circulación de energía eléctrica (art. 12, ley 15.336). Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto CÉsar BeLLUuscio — Cartos S. FAYT — JoRrGE ANTONIO BACQUÉ.


ASTILLEROS CONUMAR S. R. L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclusión de las cuestiones de hecho. Impuestos y tasas.

El agravio relativo a que dos bienes componen un único producto cuyo expendio constituye el hecho imponible del impuesto reclamado, no puede ser admitido, toda vez que remite al examen de una cuestión de hecho propia de los jueces de le quise y ajena a la instancia extraordinaria, excepto supuestos de arbitrarie

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1872 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1872

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 370 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com