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Año: 1989, Fallos: 312:1875 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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GLADYS LILIANA ACUÑA v. LIMPIA 2001 S. R. L. y OTRO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho común. .

Son causas civiles aquellas en las cuales la decisión hace sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el que se relaciona con el régimen de la legislación contenido en la facultad del art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional. .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal, Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.

- Cuando una provincia es parte de una causa civil, la competencia originaria y exclusiva de la Corte —que en estos casos lo es "ratione personac" surte a condición de que tenga distinta vecindad la parte contraria. En esos supuestos el requisito de la distinta vecindad es esencial.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

Es inadmisible que el actor haga uso de la opción por la justicia del lugar de celebración del contrato (art. 24 de la ley 18.345) si ello llevaría a que la causa tramite en la jurisdicción originaria de la Corte por estar demandada una provincia.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

La jurisdicción originaria de la Corte proviene de la Constitución Nacional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ampliarse, restringirse ni modificarse mediante normas legales. .

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestiones laborales. Procede la intervención de los tribunales del trabajo provinciales aun cuando la jurisdicción federal hubiera correspondido, en principio, en razón de las perso

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1875 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1875

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