Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1989, Fallos: 312:1878 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

—IV— Sin perjuicio de ello, entiendo que existen circunstancias que, conforme es criterio del Tribunal, autorizan a que el pleito se sustancie en esta instancia.

En efecto, el artículo 24 de la ley 18.345 dispone que "En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado ...".

Desde el pronunciamiento de Fallos: 207:216 , Y. E. ha establecido el carácter nacional y la validez del art, 4° del decreto-ley 32.347/44 (ley 12.948) —disposición que se mantiene vigente por el art. 24 de la ley 18.345-— atendiendo que éste tiene por objetivo allanar los obstáculos provenientes de la diversa distribución de la competencia, que pudieran oponerse al mejor funcionamiento de los tribunales del trabajo del país (v. Fallos: 303:141 y citas del considerando quinto: doctrina recientemente reiterada in re Comp. N° 584, L. XXI, "Solicita inhibitoria en autos caratulados "Bautista, Omar A. c/ Camargo, Ramón Oscar s/ laboral", el 9 de febrero de 1988).

La aquí demandante ha optado, sobre la base de esa legislación, por el lugar de celebración del contrato, —que según los términos en que fue planteada lalitis sería la Capital Federal—para así iniciar la demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo.

Empero el hecho de que hubiese también accionado contra la provincia obsta a que el pleito pueda quedar radicado allí, ya que los jueces nacionales no tienen atribución para conocer respecto de los litigios civiles en los cuales sea parte una provincia. Ello, toda vez que la ley 48 y el decreto 1285/58 sólo mencionan ese género de procesos cuando se refieren a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, lo que resulta acorde con lo dispuesto por el art. 101 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 280:62 , cons. ?° y sus citas).

—V— Tal circunstancia obliga, conforme la doctrina de V. E., reafirmada inreS.538,L. XXI, R. de H., "Sarro Antonio y otrosc/OcaS.R. L. y otro",

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1878 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1878

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 376 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com