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Año: 1989, Fallos: 312:1874 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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régimen promocional y, a la vez, a un régimen aduanero de comprobación de destino (ley 19.831 y decreto 6099/72), no puede llevar a confundir el impuesto y el derecho deimportación, pues aunque por vía de hipótesis, se hubiera configurado una transgresión aduanera con relación a los motores, ello es una cuestión ajena a este pleito y totalmente independiente del pago del impuesto interno en discusión.

2) Que el agravio del apelante relativo a que el bote y el motor componen un único producto cuyo expendio constituye el hecho imponible del impuesto reclamado, no puede ser admitido toda vez que remite al examen de una cuestión de hecho propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia extraordinaria, excepto supuestos de arbitrariedad que en el caso no se invocan.

3?) Que la imposibilidad jurídica de utilizar los motores con una finalidad distinta de aquélla para la cual fueron importados, esto es, su incorporación a una embarcación, no constituye una refutación suficiente del razonamiento efectuado en la sentencia acerca de la diferente naturaleza que poseen los impuestos internos y los derechos de importación, y la consiguiente posibilidad de que aun cuando la actora haya — podido cometer una transgresión aduanera ello no implica necesariamente que haya incumplido sus obligaciones impositivas.

4) Que, por último, la argumentación desarrollada en ocasión de interponer el remedio federal, en el sentido de que en la regulación normativa anterior ninguna disposición autorizaba a computar como pago a cuenta el impuesto abonado por los productos que se hubieran incorporado, como complementos o materias primas, al que finalmente _.

se expende en el mercado interno, constituye un planteo introducido extemporáneamente. Ello es así, pues debió realizarse en la primera oportunidad posible en el curso de procedimiento, es decir, al impugnarse la decisión del organismo jurisdiccional, ya que en la alzada aquélla fue confirmada sobre la base de fundamentos coincidentes (confr. Fallos: 298:55 y 354; 302:583 , entre otros).

Por ello, se declara improcedente el recurso interpuesto. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR
BeLLuscio — Cartos S. FAYr — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1874 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1874

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