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Año: 1989, Fallos: 312:1957 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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probatorio pleno del que carecen en razón de las circunstancias personales que atañen a estos declarantes: a) en cuanto a la enfermera, porque su conducta es objeto del reproche formulado en la demanda, ya que al haber negado el ingreso del paciente a la clínica y exigido la exhibición del carnet, su obrar se encuentra involucrado en la litis, circunstancia que exigía un particular espíritu crítico en la apreciación de sus dichos; b) con respecto a la declaración del médico de guardia, porque reviste calidad de demandado y sus expresiones no pasan de ser una declaración de parte que, por su naturaleza, no es idónea para probar en favor del deponente en los términos aceptados.

79) Que, por otro lado, en relación al tema de que se trata, la Cámara prescindió de examinar los dichos expresados por los testigos Laborde, Giraldo y Videla (fs. 17, 23 y 24 respectivamente de la causa penal y . fs. 166 vta., 175 y 168 de estas actuaciones), que acompañaron al causante a la institución asistencial y fueron contestes en afirmar que todos vestían uniforme de chofer de la empresa de transportes a la que pertenecían, así como que desde un primer momento la enfermera y el médico de guardia condicionaron el ingreso del paciente a la exhibición del carnet y no obstante los insistentes pedidos de atención, ésta sólo se efectuó al acompañarse el documento requerido.

8) Que, en igual sentido, en el fallo se ha obviado otro aspecto importante para el juzgamiento del caso, como es que la exigencia del carnet de afiliado no resultaba una obligación preestablecida por el centro asistencial, toda vez que el informe contable producido en autos da cuenta de la inexistencia de disposición reglamentaria al respecto fs. 213), lo que es confirmado por el representante legal de la demandada al afirmar que los médicos de guardia no tenían orden de exigir el carnet y que la única directiva dada se refería a que se arbitraran las medidas de seguridad para el establecimiento, sin aludir a una instrucción expresa de cerrar las puertas de acceso a la clínica (conf. absolución de posiciones de fs. 155).

9) Que se advierte además que la Cámara concluyó en la legitimidad de la abstención de los demandados sin efectuar referencia ni consideración alguna a la índole y alcances de la obligación médica de asistencia y sin ponderar los bienes jurídicos comprometidos, a pesar de que esta determinación resultaba imprescindible para establecer si existió adecuación entre la conducta debida y la obrada y elaborar eventualmente todo juicio de culpabilidad (arts. 512, 902, 909, 1074 y 1109 del Código Civil).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1957 
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