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Año: 1989, Fallos: 312:1958 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De ahí, pues, que era menester determinar la medida de la diligencia exigible al profesional, ya que la demora en la atención adquirió una singular trascendencia que no fue aceptada por la Cámara al sostener que sólo fue una mera circunstancia del resultado, en la medida en que por encontrarse comprometidos los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de la persona —preexistentes a todo ordenamiento positivo—, no cabe tolerar ni legitimar comportamientos indiferentes o superficiales que resultan incompatibles con el recto ejercicio de la medicina.

10) Que el factor seguridad invocado para justificar la negativa de asistir el paciente no fue objeto tampoco de un serio estudio, ya que frente a una hipotética y hasta cierto punto comprensible actitud agresiva de quienes requerían —sin ser atendidos— el ingreso al establecimiento, y una vez alertados la enfermera y el médico de guardia sobre la urgencia del caso (testifical de Laborde, Videla y Giraldo), pesaba sobre éste el deber jurídico de obrar, no solamente en función de la obligación de actuar con prudencia y pleno conocimiento impuesto por las normas del Código Civil, sino como consecuencia dela exigibilidad jurídica del deber de asistencia al enfermo que prescriben las normas contenidas en el Código Internacional de Etica Médica, el Código de Etica de la Confederación Médica Argentina y la Declaración de Ginebra. Es, precisamente, respecto de dichos ordenamientos particulares que atañen a los profesionales del arte de curar, que esta Corte ha señalado que no cabe restringir su alcance ni privarlos de toda relevancia jurídica, sino que se impone garantizarles un respeto substancial para evitar la deshumanización del arte de curar, particularmente cuando de la confrontación de los hechos y de las exigencias de la conducta profesional así reglada, podría eventualmente surgir un juicio de reproche con entidad para comprometer la responsabilidad de los interesados (Fallos: 306:187 ).

11) Que debe hacerse lugar también a los agravios de los actores en lo que atañe al capítulo de la sentencia que negó relación causal adecuada entre la demora en la atención médica y la muerte del enfermo, pues para arribar a dicha solución la alzada ha efectuado una afirmación que no encuentra sustento en el examen de las pruebas producidas en autos y ha utilizado un argumento que encierra una contradicción que priva al razonamiento de validez.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1958 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-1958

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