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Año: 1989, Fallos: 312:1959 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello es así, pues la Cámara ha considerado en forma parcial el dictamen médico realizado en la causa penal (fs. 69/70), ya que la conclusión que extrae de éste no refleja lo que surge de su lectura completa, toda vez que en aquél no se establece que la patología del paciente llevara inexorablemente al fallecimiento, sino sólo la posibilidad de tal resultado para el caso de que el infarto tuviera una magnitud considerable, hipótesis no demostrada y en cierta medida opuesta en aquel que expresó también que la muerte fue acelerada por la falta de atención médica. .

Por lo demás, el a quo ha incurrido en un razonamiento objetable al reconocer que el causante era portador de una precaria posibilidad de supervivencia y después afirmar que el fallecimiento igualmente se iba a producir, pues esta conclusión sólo puede admitir como premisa el carácter irremediablemente mortal de la patología del enfermo y en lasentencia no se verificó este presupuesto sino una limitada chance de sobrevida, lo que demuestra la existencia de una contradicción que priva de apoyo racional a la conclusión a la que se arribó.

12) Que, precisamente, es la frustración de esa chance de supervivencia originada en la ausencia de una oportuna y diligente atención médica, aspecto no ponderado en función de la importancia de los valores y derechos en juego ni del alcance del deber profesional y contractual de los demandados, lo que justifica la descalificación del fallo en los términos solicitados y la necesidad de que en la instancia ordinaria se vuelvan a tratar los temas aquí examinados.

13) Que, en las condiciones expresadas, el pronunciamiento recurridono satisface el requisito de constituir una derivación razonada del derechovigente, por lo que por mediar relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio, debe ser privado de efectos de conformidad con la doctrina del Tribunal en materia de sentencias arbitrarias.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 487/508 y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente.

José SEVERo CABALLERO — CARLos S.

FAYT — JorGE ANTONIO Bacqué.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1959 
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