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Año: 1989, Fallos: 312:635 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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812 comuna provincial, circunstancias que condujeron a un riesgo cierto y concreto de paralización de los servicios públicos esenciales y a la consecuente premura en el obrar de la demandada para poner remedio a esa coyuntura, haciendo así excusable su omisión.

Por último, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1071 del Código Civil, el ejercicio regular deun derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como lícito ningún acto, por loqueno se advierte que medie en el sub lite un supuesto de abuso del derecho por parte de la actora. El perjuicio de la demandada no es consecuencia directa de una conducta desleal de la contraparte sino de su propia torpeza, la cual no puedeinvocarse para remediar la situación planteada.

Por ello, se desestima la queja.

AucusTto César BELLUSscIO — Car1os S. FAYr — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BACQUÉ.

DANIELETTO CANOSA y ALLERAND v. NACION ARGENTINA
FUERZA AEREA)
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Parala procedencia dela apelación ordinaria en tercera instancia, en causas en que la Nación directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término" o sea aquel por el quese pretende la modificación del fallo o "monto del agravio" excede el mínimo legal a la fecha de su interposición.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Sial interponer él recurso la parte omitió demostrar el valor diputado en último + término, el efecto preclusivo emergente de la extinción de la facultad respectiva, no puede obviarse con la presentación directa ante la Corte.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:635 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-635

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