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Año: 1989, Fallos: 312:753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HORACIO NILIO MANGO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 y 2 de la ley 21.327, ordenó reajustar el haber jubilatorio aplicando las variaciones de los índices del salario del peón industrial, pues adoptó una pauta extraña a las disposiciones legales vigentes y prescindió, sin dar razones que lo justifiquen, de las normas que regían el tema al tiempo de concederse el beneficio jubilatorio.

JUBILACION Y PENSION. .
Si la cuestión vinculada al alcance que corresponde atribuir a las disposiciones de la ley 21.118 a fin de restablecer el monto de las prestaciones ya fue resuelta por la Corte en términos que coinciden con lo solicitado por el interesado, no se justifica que la Cámara, después de destacar ese aspecto, se aparte de la doctrina de dicho precedente sin expresar fundamento alguno.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 1989.

Vistos los autos: "Mango, Horacio Nilio s/ jubilación" y recurso de hecho deducido por Horacio Nilio Mango en la misma causa, para decidir sobre su procedencia, .

Considerando:

19) Quela Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037 y 2 ». delaley21.327, revocó la resolución administrativa y ordenó reajustar el haber jubilatorio por el tiempo y el modo que señala. Contra ese pronunciamiento la Comisión Nacional de Previsión Social y el interesado dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 79/81 y fs. 82/84. El primero fue concedido a fs. 92 y, al ser denegado el segundo, dio origen a la queja cuya acumulación se dispone en este acto.

2?) Que el agente pasivo se agravia por entender que la aplicación de las variaciones de los índices del salario de peón industrial para

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:753 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-753

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