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Año: 1989, Fallos: 312:757 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2?) Que, en consecuencia, las costas deberán ser soportadas por el vencido, habida cuenta de que el allanamiento no importa alterar el principio general que así lo impone, salvo en los supuestos de excepción contemplados por el art. 70 del Código Procesal (Fallos: 288:90 ), que no se configuran en la especie. o 3°) Que, en efecto, respecto de la primera objeción a la liquidación, que consiste en el erróneo número índice utilizado, es evidente que fue el acreedor quien, con su proceder, dio lugar al planteo, sin que haya demostrado razón alguna que justifique ese criterio.

La segunda se fundó en que el cálculo de los intereses se retrotrajo en la liquidación a la fecha de la regulación y no a la de la mora. La procedencia de la impugnación resulta clara si se tiene en cuenta que, como ha decidido reiteradamente esta Corte (J.29.XX. "Jujuy, Provincia de e/Estado Nacional s/ impugnación", pronunciamiento del 14 de abril de 1987 y sus citas), el cómputo de los intereses moratorios previstos por el art. 61 de la ley 21.839 sólo resulta procedente desde la mora del deudor, cuestión que no puede confundirse con la procedencia del cálculo de la actualización monetaria.

En esas condiciones, no obstante el ulterior allanamiento, es cierto queelacreedor dio lugar al reclamo de la contraria, por lo cual lascostas deben serle impuestas (art. 70, inc. 12, in fine, del Código Procesal).

4) Que, pese al reconocimiento acerca del término inicial del cómputo de los intereses, el cálculo de fs. 97/99 no resulta ajustado a derecho. En efecto, estos accesorios deben liquidarse a partir de la mora, esto es, el día 11 de setiembre de 1988. Hasta la fecha computada en dicho cálculo —31 de octubre del mismo año— transcurrieron 50 días, Por lo tanto, la tasa aplicable, es la del 1 ( 6:365 = 0,02; 0,02x50= 1). Por lo que la suma correcta es la de catorce mil ciento sesenta y ocho australes con cincuenta y dos centavos (A 14.168,52) y no la consigna- da por el acreedor (A 18.891,11). Ello, sumado al capital actualizado A 1.416.851,60), da un total de un millón cuatrocientos treinta y un mil veinte australes con doce centavos (A 1.431.020,12), suma por la que corresponde aprobar la liquidación. —_. - Por ello, se resuelve: 1) admitir las impugnaciones de fs. 88, con costas, a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. Emilio E. Corsiglia en la suma de cuatro mil cuatrocientos australes (A 4.400) (arts. 6?, 7,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:757 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-757

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