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Año: 1989, Fallos: 312:754 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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determinar la movilidad de la prestación es arbitraria, toda vez que el —_.

haber declarado la Cámara la inconstitucionalidad de las normas que condujeron al deterioro del haber, nada obstaba para que se aplicaran las disposiciones dela ley 21.118, vigente al cese de servicios, en particular si se considera que ese criterio había sido sostenido por la conocida y pacífica jurisprudencia sobre el tema.

39) Que le asiste razón al recurrente, habida cuenta de que acreditada la confiscatoriedad de la disminución que produjo en el monto del haber; el cambio del sistema de movilidad, el a quo adoptó, para paliar dicho deterioro, una pauta extraña a las disposiciones legales vigentes y prescindió, sin dar razones que lo justifiquen, de las normas que regían el tema al tiempo de concederse el beneficio jubilatorio.

4) Que, por lo demás, si se tiene en cuenta que la cuestión discutida —en cuanto se vincula con el alcance que corresponde atribuir a las disposiciones de la ley 21.118, a fin de restablecer el monto de las prestaciones ya fue resuelto por este Tribunal en la causa: G.30.XX.

Gianola, Abel José s/ jubilación", con fecha 30 de agosto de 1980, publicada en Fallos: 307:134 , en términos que coinciden con lo solicitado por el interesado— no se justifica que el a quo, después de destacar ese aspecto, se aparte de la doctrina de dicho precedente sin expresar fundamento alguno.

5) Que, en consecuencia, si se considera que la ley vigente a la fecha delcesedeservicios del actor tenía entidad para subsanar el gravamen — que sufrió el haber previsional, la aplicación de un sistema extraño en el caso, descalifica el fallo por aplicación de la doctrina de la arbitrariedad. - 6) Que al haberse admitido los agravios del titular en los términos señalados, resulta inconducente tratar las cuestiones planteadas por la Comisión Nacional de Previsión Social en el recurso extraordinario de fs. 79/81, máxime cuando ellas se limitan a temas reiteradamente propuestos a esta Corte y que han sido desestimados a partir de la causa: V.95.XXI, "Valles, Eleuterio Santiago sijubilación", fallada con fecha 29 de octubre de 1987.

79) Que, en tales condiciones, corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 79/81, concedido a fs. 92; procedente el del interesado; y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los agravios ponen de

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:754 
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