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Año: 1989, Fallos: 312:997 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Expresó que, como empresa dedicada a la explotación de concesiones de hidrocarburos dentro de la Provincia del Chubut, el régimen legal que regula su actividad es el instaurado por el Código de Minería, cuyo artículo 401 dispone que las regalías deberán calcularse con un precio que no podrá exceder el que tiene el producto en la región. De allí que no resulte aplicable en el sub lite la ley de hidrocarburos N° 17.319, a la cual nunca adhirió su parte.

Puso de relieve que, en virtud de esta ley, fue que se dictó el decreto 2227/80, que dispuso que para calcular el valor de las regalías se deberá tomar como base el "valor boca de pozo", el cual a su vez se determinará aplicando un porcentaje al "Precio de Referencia", que es el internacional.

De lo reseñado —agregó— se deben destacar dos aspectos importantes: a) no esun precio, sino un "valor" en el sentido de "equivalencia"; b) para su fijación no se tienen en cuenta los precios reales del producto .

en la región. Entonces, por ambas circunstancias, no puede ser invocado el régimen de tal decreto a los fines del artículo 401 del Código de Minería.

O sea que —añadió— el Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación estableció, respecto de la producción de gas, dos valores distintos: el "precio de transferencia" que es el real, de mercado, el único que puede percibir Y. P. F. como productor y el "valor boca de pozo", que es ficticio, arbitrario e inexistente, que es el que la provincia asigna para percibir la regalía.

Hasta 1981 la actora —dijo— abonó las regalías a pesar de esa diferencia, porque ésta no excedió del 6 y además era compensada con un incremento, pero que a partir de 1982 la referida diferencia creció de manera considerable.

Iguales diferencias —puntualizó— surgieron respecto de las regalías petroleras sobre producción básica, durante el año 1982, las cuales están pendientes de resolución en la causa N° 10.350/82, motivo por el cual es que cuestiona asimismo en autos su inclusión en la determinación de la deuda, pues mientras no exista resolución firme no puede pretenderse la existencia de un título de crédito. Asimismo, la resolución cuestionada incluye —afirmó— diferencias en la liquidación de las regalías a partir de 1984, derivadas de la

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:997 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-997

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