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Año: 1989, Fallos: 312:999 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cumplió oportunamente con su régimen, lo cual, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Corte, implica renuncia implícita a impugnarlo con posterioridad en juicio.

En cuanto al tema de la merma que dispone el art. 6 del Decreto 112.785/42, destaca que la propia actora, en sus declaraciones juradas, procedió a descontar las cantidades reales de mermas naturales de la producción total y no de los hidrocarburos vendidos.

Deotrolado, puso de resalto que la jurisprudencia tiene establecida la naturaleza impositiva de una obligación minera, como la aquí adeudada, cuando afecta a minas concedidas con anterioridad al dictado dela ley 12.161, y la actora no cumplió con lo dispuesto en el art. ' 54 del Código Fiscal.

En punto alo que considera defensas de fondo, indicó que la ley 17.319 es aplicable a las concesiones otorgadas bajo el régimen del Código de Minería, en lo referente a la comercialización del producto art. 2). Porotra parte, no solo el P. E. está facultado a reglamentar el art.

401 del Código de Minería, sino que dicha norma faculta a los poderes ejecutivos de provincias a fijar la alícuota, derecho que en el sub lite se ejerció a través del Decreto 1260/57. .

Asimismo, debe reiterarse —dijo— que el precio FOB o de transferencia de los crudos nacionales, es fijado en virtud de la ley 17.597 de creación del fondo de los combustibles y no por la ley 17.319.

Asuvez, debe puntualizarse—añadió—que el "Valor Boca de Pozo" es reconocido como el precio que el producto tiene en la región desde la sanción de la ley 17.319 en 1967, es decir, que el precio nunca Ha sido desde entonces fijado por la Provincia, y sobre tal base todas las concesionarias —la actora incluida— han estado pagando la contribución que establece el art. 401 del Código de Minería.

—II— El tribunal a quo, en su sentencia de fs. 173/196, si bien rehusó aplicar de manera estricta la regla "solve et repete" como lo propició la demandada, a pesar de reconocer la naturaleza impositiva de las

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:999 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-312/pagina-999

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