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Año: 1990, Fallos: 313:1330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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condiciones tales. no se advierte imerferencia ilegítima del Estado en un ámbito en el que, como cl domicilio. una persona puede tener la mayor expectativa de intimidad y privacidad.

9") Que. además. si está probado que cl imputado y titular del derecho de exclusión. permitió cl acceso a su casa de dos personas —una de las cuales desconocía— sin indagar los motivos del acompañamiento ni cerciorarse debidamente de la identidad del desconocido: y pese a cllo. con entera libertad y desprecio por las eventuales consecuencias de su proceder, descorrió el velo de protección de la intimidad de su hogar y realizó actos que permitieron comprobar el grave delito que estaba cometiendo, no puede ser posteriormente amparado por la cláusula del art. 18 de la Constitución Nacional cuando fue su propia conducta discrecional la que posibilitó la presencia del agente preventoren el recinto privado y aquella comprobación.

10) Que es criterio de esta Corte que el empico de un agente encubierto para la averiguación de los delitos no cs por sí mismo contrario a garantías constitucionales. Una cuidadosa comprensión de la realidad de nuestra vida social común, y en especial el hecho comprohado de que ciertos delitos de gravedad se preparan e incluso ejecutan en la esfera de intimidad de los involucrados encllos, como sucede particularmente con cl tráfico de estupefacientes. impone reconocer que esos delitos sólo son susceptibles de ser descubiertos y probados si los órganos encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de intimidad en el que ellos ticnen lugar. Por tal razón, una interpretación prudente de las garantías procesales contenidas en la Constitución Nacional permite aceptar. bajo ciertas restricciones. el empleo de agentes encubiertos de modo similar al que sc lo admite en otros países en los que las reglas del Estado de Derecho prescriben garantías análogas a las que rigen en la República Argentina: entre los cuales cabe citar alos Estados Unidos (confr. "Lewis v. U.S.. 385 US 206) y a la República Federal de Alemania (contr. BGH Gr. $. St. 32. 115. 122: BverfGE 57.250. 284 y la decisión del BGH en NS1Z, 1982, 40).

11) Que Inconformidad conclorden jurídico del emplcode agentes encubiertos requiere que el comportamiento provocador del delito de ese agente se mantenga dentrodelos principios del Estado de Derecho (así lo sostuvo en Alemaniacl BGH, confr. decisión cn NS1Z 1984, 78). lo que no sucede cuando cl agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la ° cabeza del delincuente, pues la función de quienes ejecutan la ley cs la prevención del crimen y la aprehensión de los criminales, pero esa función no incluyc la de producirel crimen tentando a personas inocentes acometeresas violaciones (confr.

Sorrels v. U.S.". 287 US 435). De tal modo, cabe distinguir los casos en que los

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1330 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1330

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