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Año: 1990, Fallos: 313:1331 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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agentes del gobierno simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que olorga el acusado predispuesto a cometer el delito, de los que son "producto de la actividad creativa" de los oficiales que ejecutan la ley (contr. además del caso citado de 287 US 435. "Sherman v. U.S.". 356 US 369 y "Hampion v. U.S.".425 US 484) cn los que procede desechar las pruebas obicnidas por la actividad criminógena" de la policía bajo lo que en cl derecho americano se conoce como defensa de entrapment (contr. Woo Wii v. U.S-.223US 412 y "US. v. Russell", 411 US 423. además del ya citado caso de 287 US 435).

12) Que las constancias de la causa reseñadas en los considerandos de la presente permiten descartar que la policía haya tenido una actitud creadora del crimen que motiva estas actuaciones. Al contrario, el ocultamiento de la identidad policial sólo ha tenido por objeto tomar conocimiento de un hecho que fue realizado libremente.

ysincoacciones porparte del imputado Rivas Graña, queteníael derecho constitucional de excluir del acceso a su morada al desconocido. e incluso. al no haberlo hecho.

decidió libremente realizar ante sus ojos la transacción criminal con desprecio del riesgo de delación que ello podría involucrar. Encsascondicionesno puede sostenerse seriamente que la presencia pasiva del policía encubiertoen el domicilio del imputado haya violado su derecho constitucional a la intimidad. Aquí son totalmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de los Estados Unidos in re Holfa v. U.S". 385 US 293. En efecto. lo sostenido por ese supremo tribunal con relación a laCuartaEnmiendacs plenamente aplicable a la garantíade lainviolabilidad del domicilio consagrada en el art, 18 de la Constitución Nacional. Al decir de esta Corte. "lo que protege la Cuarta Enmienda es la seguridad en la que descansa un hombre cuando sc coloca a sí mismo o a su propiedad cn un ámbito protegido constitucionalmente". Pero ello supone una actitud del individuo celosa de su intimidad. y hay que distinguir entre los actos de una persona que se realizan en la seguridad constitucionalmente protegida contra intrusiones indeseadas en el ámbito del domicilio. de los realizados voluntariamente ante terceros en la errónea confianza de que estos no revelarán su delito.

13) Que. en consecuencia. hay que distinguir también los casos en que el agente encubierto o colaborador sólo se limita a reproducir para el proceso aquello de lo que fue testigo por la actitud voluntaria de quien tenía el derecho de exclusión sobre su ámbito constitucionalmente protegido. de aquéllos en los que se configura una verdadera intrusión a la intimidad excediendo los límites de lo que el titular de ese derecho de exclusión admitía que fuera conocido por el extraño. Tal sería el caso en que con ocasión de un ingreso autorizado por el interesado, el agente encubierto realizara pesquisas. inspecciones. registros, secuestros. etc.. de manera subrepticia y más allá de lo que pueda considerarse comprendido dentro de la renuncia a la intimidad del interesado. Este es el modo en que también ha sido

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1331 
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