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Año: 1990, Fallos: 313:1456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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elementos de juicio suficientes para concluir que los hechos hubicxen sido realizados por personal dependiente del Estado Nacional— eximió de responsabilidad a éste por los daños reclamados por los ataques sufridos en los bienes de propiedad del actor.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte.

Debe rechazarse el agravio del actor al pretender responsabilizar ul Estado por la falta de percepción de haberes jubilatorios por su condición de diputado y otros rubros. ya que no aparece debidamente cuestionada la aserción del tallo referida a que tales ítems quedaban fuera del ámbito de aplicación de la ley 21.670.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1990.

Vistos los autos; "Porto, Jesús Edelmiro c/Estado Nacional s/daños y perjuicios".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al revocarla sentencia de la instancia anterior, desestimó la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional y, cn consecuencia, admitió —cn forma particular— la pretensión resarcitoria deducida por cl actor fundada en la persecución ilegal de la que fue objeto durante los años 1976 a 1983, asf como por su inclusión en las "actas institucionales" dictadas por la Junta Militar, las dos partes interpusieron sendos recursos ordinarios que fueron concedidos a fs. 1179, 2") Que los remedios interpuestos resultan formalmente procedentes en la medida en que sc trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el "valor disputado cn último término" supera cl límite fijado por el artículo 24, inciso 6", apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte N" 552/89 del 27 de junio de 1989, 3) Que el Estado Nacional no cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso enla oportunidad idónea, por lo que este Tribunal habrá de declararlo desierto la luz de lo dispuesto por cl artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Resta considerar. en cambio.el memorial de a partcactora (fs. 1186/1190).

destinado a obtener la modificación del pronunciamiento en aquellos rubros del resarcimiento solicitado que no merecieron acogimiento cn la precedente instancia y Cuyo traslado fue contestado por cl Estado Nacional a fs. 1194/1199.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1456 
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