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Año: 1990, Fallos: 313:1459 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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TELEFONIA AUTOMATICA S.A. v. COSECHA COOPERATIVA DE
SEGUROS LIMITADA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Sihien esJa Corte exclusivamente la que debe decidirsiexisteo no arbitrariedad, estonoreleva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal. prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional ya quede lo contrarioel Tribunal debería admitir que su jurisdicciónextraordinaria sevicse.enprincipio, habilitada o denegada sin razones que avalenunou otro resultado. Jocual imoga un claro perjuicio al derecho de defensa de los Titigantes y al adecuado servicio de justicia de la Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Sila concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada en cuanto a la existencia onode arbitrariedad por el superior tribunal de provincia. debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóncos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1990.

Vistos los autos: "Telefonía Automática S.A. c/Cosecha Cooperativa de Seguros Limitada s/juicio ordinario".

Considerando:

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. concedió el recurso extraordinario que los Ictrados de ta demandada dedujeron. fundado en la doctrina de este Tribunal sobre la arbitrariedad de sentencias. sin considerar si tal argumento cra atendible.

2") Que. como ya señaló esta Corte. si bien es ella exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto. esto no releva a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal. prima facie valorada. cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional. como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014 y S.487.

XXI. "Spada, Oscar y otros c/Díaz Perera, E.A. y otros". del 20 de octubre de 1987, entre otros).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1459 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1459

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