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Año: 1990, Fallos: 313:1457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que la alzada eximió de responsabilidad a la parte demandada de los daños reclamados por los ataques sufridos cn los bienes de propiedad del actor —la casa de la calle Amenábar, la sustracción de cosas muebles que habrían ocurrido en cl interior de aquélla. entre las cuales se encontraban las armas de las que habría sido privado. y el hurto del automóvil— sobre la basc de que no existían clementos de juicio suficientes que condujesen a la conclusión de que aquellos hechos hubiesen sido realizados por personal dependiente del Estado Nacional.

5") Que los argumentos expuestos en cl memorial sub examen no resultan suficientes para alicrar en este punto la decisión ahora impugnada. En efecto, el Estado demandado formuló una negativa meramente general de los hechos afirmados en la demanda, en los siguientes términos: "Niego... la totalidad de los hechos y la aplicabilidad del derecho invocados en la demanda. que no fueran objeto de expreso reconocimiento en este escrito de responde. Niego. también. cn condiciones iguales a las señaladas en el capítulo anterior, la ocurrencia de los daños que aduce cel actor en la demanda..." (fs. 104). Sin embargo. de ello no se sigue que la pretensión de la actora hubo de ser admitida, toda vez que no existe un imperativo que obligue al juez a tener por reconocidos los hechos sino que tal supuesto tienc un valor relativo que debe apreciarse en función de los demás elementos de juicio existentes en la causa.

6) Que. por otra parte. no advierte el recurrente que la sentencia impugnada no negó larcalidad de los daños sino que sólo descartó que cllos fuesen imputables al Estado Nacional: sobre este aspecto del objeto litigioso hubo una negativa específica de parte de aquél, como resulta del escrito pertinente (fs. 104 acápite ID).

por lo que las consideraciones formuladas en tomo a la aplicación de la consecuencia prevista por el artículo 356, inciso 1. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultan impertinentes en el sub lite. Tal conclusión debe extenderse a la personal inteligencia del recurrente en cuanto a la asimilación del "defensor oficial" con larcpresentación legal del Estado Nacional ejercida por la Procuración del Tesoro pues. en función de lo expuesto precedentemente.cl órgano jurisdiccionalnodebía apartarse de las reglas generales de distribución de lacarga de la prueba para hacerefectivao, en su caso, desestimar la responsabilidad que pretendía hacer pesar el actor sobre cl Estado Nacional.

7") Que. en este punto. las declaraciones de testigos que cita cl recurrente para fundar subsidiariamente la condena del Estado Nacional no autorizan a concluir sin más cn que los hechos que generaron los daños resulten atribuibles a funcionarios de aquél en ejercicio de sus funciones. pues su examen, a la luz de las reglas de la sina crítica (art. 456 del Códigocit.). poncenevidenciaque. si bienconstituyen testimonios de"referencias" —v.gr.: Pilar Portode Calvo (fs. 647/648), María Ester Borgoglio (fs.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1457 
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