Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1990, Fallos: 313:1458 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

639/640). Roberto M. Ruiz Santamaría (fs, 714/716)— o bien arrojan serias dudas acerca de la identidad que quienes habrían participado en los hechos que relatan fs. 650/6051) Albino Barrocclli, Estela Liliana Peyras (fs. 660). Aurora María Lazzatti (fs. 658) y Miguel Angel Barrientos (fs. 691/692)—. Tal temperamento fue.

por otra parte, el que tuvo recepción en las causas instruidas en sede penal y militar iniciadas por denuncia del propio interesado y agregadas en el expediente principal que este Tribunal tiene a la vista (Is, 221, fs. 229, fs. 291 y fs. 505). en las cuales no pudo responsabilizarse a persona alguna de los hechos ilícitos que lc dieron origen.

8") Que tampoco merece favorable recepción en esta instancia el pseudo agravio del actoral pretender responsabilizar a la parte demandada por la falta de percepción de haberes jubilatorios por su condición de diputado y de otros rubros que aparecen mencionados cn la sentencia en su acápite 5" (Is. 1157 vía.). toda vez que la aserción del fallo acerca de que tales ítems quedaban fuera del ámbito de aplicación de la ley 21.670(artículo 1") no aparece debidamente cuestionada (arg. artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y el desarrollo argumental del apelante no logra demostrar ni justificar la ausencia de oportuna defensa de sus derechos en esa esfera. Encste sentido y enloquerespecta ala alegada falta de pagode las prestaciones provenientes de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Bs. As..

la suspensión del beneficio tuvo lugar a raíz de la falta de presentación del certificado de supervivencia (fs. 675). por lo que no se observa que tal obstáculo no haya podido allanarse por la actividad del interesado por medio de su representante en cl país contr. arg. artículo 1111 del Código Civil).

9") Que, por último, las argumentaciones del actor en cuanto a la cxigiiidad de la suma fijada en concepto de daño moral y a la distribución de las costas, carecen del debido desarrollo como para constituir una crítica razonada y concreta de lo decidido (arg. artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cit). por lo que cabe tener por firmes cestos aspectos de la sentencia recurrida.

Por llo, se declara desicrto el recurso ordinario de apclación interpuesto a fs.

1166/1167 y sc confirma la sentencia de fs. 1156/1160 en lo que ha sido materia de agravio.


RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
Martínez — CARLos S. FAYr— Augusto CÉSar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIN — Ronorro C. BARRa — JuLio C. OYHANARTE — EDUARDO J. MoLinf O'Connor.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1458 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1458

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 704 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com