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Año: 1990, Fallos: 313:1451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nacional: pero es obvio que la sola posibilidad de construcción de la ruta —que. sin duda. facilitaría el acceso a la finca—, por muy concreta que le hubiese parecido alos magistrados de las instancias anteriores —aunque. sc repite, cuando se dictó la sentencia de primera instancia se veía como mucho más remota— no puede ser considerada como integrante del valor objetivo indemnizable del bien a expropiar art. 11. ley 13.264). Dc acuerdo con lo expresado. cabe modificar este aspecto de la decisión apelada.

6 Que la demandante se agravia pues en los pronunciamientos de los tribunales inferiores se incrementó la indemnización en razón del valor panorámico del bien. El art. E de la ley 13.264 contiene una exclusión clara de este rubro: el Tribunal yaha expresado que las normas que predeterminan el monto indemnizatorio N y deciden acerca de su plenitud e integralidad son siempre legales: es decir, que carecen de entidad constitucional: por lo tanto. cl Iegislador. cn virtud de su poder de legislar sobre expropiaciones, puede establecer restricciones al principio de la indemnización plena e integral. consagrando normas que la disminuyan, tales como el citado art. 11 de la ley 13.264 —cn lo referente al valor panorámico— Fallos: 242:73 : voto de la mayoría). Por lo tanto. sc modifica este aspecto de la decisión impugnada. y sc declara la improcedencia del rubro cuestionado.

7) Que la actora también sc agravia pues en las instancias anteriores se resolvió que los intereses se calcularán a partir del 10 de diciembre de 1975 —fecha de la anotación de la indisponibilidad del bicn—. y no a partir del momento de la desposcsión. En distintos precedentes el Tribunal ha expresado que a partir de esta última fecha deben calcularse los intereses (Fallos: 224:234 : 263:342 : 277:75 :

entre otros); y este criterio es. en principio. acertado. pues sólo a raíz. de este hecho el expropiado pierde toda posibilidad de uso y goce. La ley 13.264 no definió el tema, pero sí la 21.499: por lo tanto. debe aplicarse lo establecido en esta última norma. pues la solución contraria implicaría una desigualdad jurídica —sin justificación — entre los expropiados, que puede resultar lesiva de la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional (doctrina de la causa: E. 33.

XXII. "Estado Nacional e/Textil Escalida S.A. s/expropiación", considerando 12.

sentencia del 19 de diciembre de 1989). En consecuencia, cube admitir el agravio y. por Jotanto. los intereses se calcularán a partir del 20 de agosto de 1976 (£s.435).

8 Que, a continuación, cabe examinar los agravios uc los expropiados que surgen del memorial de fs. 1069/1081. tal como se enuncian en dicho escrito.

Los conglomerados: Con respecto a esta zona, la apelante sostiene que fue valuada en un monto mínimo por el perito designado de oficio: pese a cesto. el magistrado la excluyó de la indemnización, pues entendió que carecía de riqueza

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1451 
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