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Año: 1990, Fallos: 313:1462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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alzada en téminos suficientes para habilitar su competencia sobre el punto, entender lo contrarioimplicaría caerenexcesoritual manifiedo, frustrtorio de la justicia cuyo afianzamiento es deber inexcusable de los magistrados.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bucnos Aires. 18 de diciembre de 1990.

Aulos y Vistos; Considerando:

1) Que el pedido de declaración de caducidad. formulado por la actora. es improcedente toda vez que el proceso se encuentra pendiente de la resolución del Tribunal, acerca del planico deducido por la demandada (art. 313. inc. 39, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

2") Que a [s. 389, esta Corte dictó sentencia declarando improcedente el recurso extraordinario de la demandada. con fundamento en que "no sc advicrie un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art.

14 de la ley 48. son ajenas a su competencia extraordinaria". Contra tal pronunciamiento, cl litigante afectado interponc recurso de revocatoria a fs. 393.

3) Que de acuerdo con una jurisprudencia tradicional, las sentencias del Tribunal no son susceptibles del referido recurso (Fallos: 302:1319 ). pero también es cierto que este principio reconoce excepciones en supuestos que presenten caracteres en verdad extraordinarios (véanse. entre otras. las sentencias de Fallos:

136:244 : 212:324 : 216:55 ; 217:544 : 296:24 1:303 : 1072 y 1348:310 : 858 y otros muchos). Ha de tratarse de situaciones serias e incquívocas que ofrezcan nitidez manifiesta, como la que resulta, v.gr.. del precedente "Delisia Rosa Rivero" (27 de octubre de 1976. Fallos: 296:241 ) en que el Tribunal procedió de oficio. en resguardo de los valores jurídicos cuya tutela le ha sido confiada: llegados por segunda vez los autos a la Corte, y sin que mediara objeción ni petición de nadie, comprobó aquélla la existencia de "manifiesta contradicción" entre los fundamentos y la parte resolutiva de un fallo suyo. anterior, y sin más, reconoció cl error y lo enmendó. Al hacerlo. expuso una razón cuyo alcance es plausible: corresponde la rectificación espontánea porque —dice el consid. 5? de la sentencia — "los jueces deben determinar la verdad sustancial, pues sólo así sc presta adecuado servicio a la justicia". Más recientemente. en el caso "José Luis Felcaro" (Fallos: 310:858 ).

se comprobó que la sentencia contenía un "error esencial", toda vez que se remitía al pronunciamiento de otra causa que aún no había sido formalmente dictado: en tales condiciones, el Tribunal. también de oficio. declaró la nulidad de dicha

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1462 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1462

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