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Año: 1990, Fallos: 313:1474 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de faltas por mal desempeño en sus funciones si los agravios remiten a cuestiones fácticas —selección y apreciación de las pruebas— y de derecho público local —interpretación de la causal de remoción del art. 55. inc. a), de la ley 19.987-— que son ajenas, como regla y por su naturaleza. a la vía extraordinaria federal (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene (h.).

Augusto César Belluscio y Julio $. Nazareno). .


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital —Sala Primcra— estimó debidamente probado que cl doctor José Gabriel Stipcic, duranic su desempeño como Juez. Municipal de Faltas, atendía en su despacho casos que tramitaban ante su juzgado y no, como correspondía, en la sala . de Audiencias destinada a tales efectos. En consecuencia. decidió removerlo, por mal desempeño de sus funciones c inhabilitarlo para ocupar cargos cn la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. —.

Contra tal resolución. el nombrado dedujo recurso extraordinario y, ante la denegatoria de éste. la presente queja.

-T-

El aquo denegó la apelación federal sobre la basc. en lo sustancial, de entender que, según jurisprudencia de la Corte Suprema. los tribunales de enjuiciamiento no son tribunales de justicia y, por ende, que no desempeñan funciones judiciales ni sus decisiones están sujetas al control de aquélla.

Comparto lo expresado por los magistrados intervinientes en torno a que no han llevado a cabo una función jurisdiccional cn el sub lite, como así también que tal circunstancia determina la improcedencia de la vía prevista por el art. 14 de la ley 48. aunque por distintos motivos. ya que. según habré de explicar, entiendo que aquella jurisprudencia no es asimilable al supuesto de autos.

HI
De acuerdo con lo declarado por la Corte. la Cámara de Apelaciones de la Justicia Municipal de Faltas. más allá del grado de independencia con que el legislador la ha dotado dentro de la estructura del gobierno municipal, lo cierto es

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1474 
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