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Año: 1990, Fallos: 313:1471 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que esta Corte ha tenido oportunidad de señalar. sobre la base de una interpretación armónica de los arts. 49 y 61 del mencionado ordenamiento. que si bien la ley supedita la procedencia de la actualización monctaria del honorario regulado a la existencia de mora por parte del deudor, es claro que se está refiriendo ala condenada en costas, sin que se desprenda de aquellas disposiciones que cl posterior reclamo a la parte no condenada esté también sujeto —a los efectos de la desvalorización monctaria— a una nueva constitución en mora del requerido. lo que tampoco resulta del art. 50 del arancel. que sólo otorga un nuevo plazo de treinta días para el pago (Fallos: 307:894 ). .

5") Que. en tales condiciones, cabe concluir que el posterior reclamo a la no condenada en costas no afecta al punto de arranque del lapso computable a los efectos del reajuste por depreciación monetaria. El criterio interpretativo postulado noreviste desmedro patrimonial alguno para las partes sino que reafirma cl derecho de propiedad, pues la actualización del monto nominal no hace a la deuda más onerosa en su origen. sino que sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda y asegura una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, Una interpretación distinta significaría que el procedimiento regulado por los arts. 49 y 50 de la ley 21.839. a pesar de estar situados estos en el capítulo titulado "protección del honorario" llevara a un resultado diverso del propósito tenido en cuenta por el legislador (confr. considerando 7° del precedente citado). .

6") Que. en consecuencia, la sentencia recurrida es descalificable con sustento en la doctrina de la arbitrariedad al haber efectuado una interpretación inadecuada de la ley que la desvirtúa y vuelve inoperante en desmedro de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

Por ello. se hace lugar a la queja. se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

RICARDO LEVENE (11) — CARLOS S. FAYr — Aucusro CE£sar BrLLuscio — Roporro C. BARRA — Junto S. NAZARENO — Junio C. OYHANARTE — EDUARDO J. MoLiNÉ O'Connor.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1471 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1471

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