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Año: 1990, Fallos: 313:1475 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que constituye un órgano con funciones jurisdiccionales que se halla enmarcado en los ámbitos de las normas que regulan cl funcionamiento de la administración municipal (confr. doctrina de Fallos: 308:2132 y sus citas, características que, obviamente, son extensivas a los jueces municipales de faltas.

A la luz de tales principios, se colige. desde mi punto de vista. que la Ley Orgánica Municipal. en cuanto establece en su art. 55 que los jueces y camaristas sólo podrán ser removidos previo juicio que deberá sustanciarse ante la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que se determine por sorico", más que instaurar un sistema análogo al previsto para la remoción de los magistrados del Poder Judicial de la Nación. pretendió dotar —a los funcionarios administrativos con funciones jurisdiccionales antes citados— de un sistema que asegure la independencia de su desempeño con respecto a las autoridades municipales, Por ello, es mi parecer que el a quo fue investido por ley de una facultad que normalmente incumbe a la administración, cual es la de nombrar y remover a sus funcionarios, en aras —como quedó expuesto— de garantizar la independencia de criterio e imparcialidad que indudablemente debe presidir la actuación de los jueces de faltas, por más que resulte presumida la posibilidad de los administrados de acudir a sede judicial planteando la ilegitimidad de tal obrar administrativo, recurso que sólo cabe destacar cuando una ley expresamente así lo declare (conf.

Fallos citados).

Es mi parecer, pues. que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional cumplió, en el caso, una función puramente administrativa, al separar de su cargo al doctor Stipcie. conclusióna la que no obsta la palabra "juicio" incluida en cl texto del art, 55 de In Icy 19.987. toda vez que V.E. tiene establecido desde antiguo que no es método recomendable. cn la interpretación de las leyes. el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe mostrarse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un .

formalismo paralizante (conf. Fallos: 300:417 y 301:489 ).

En las condiciones expuestas. es mi parecer que el carácter netamente administrativo de la resolución atacada determina que pueda ser revisada por el juez de primera instancia que resulte competente en razón de la materia. sin que su inferior jerarquía con relación a la Cámara interviniente constituya, por lo demás, un impedimento para ello, ya que dicho magistrado actuará en ejercicio de una función de carácter judicial, que no estuvo presente. reitero. en la decisión de aquélla.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1475 
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