Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1990, Fallos: 313:1477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

dicta en el superior tribunal de la causa que exige el artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

307:1779 ).

3) Que en sustancia. el fallo impugnado determina que el doctor José Gabricl Stipcic ha incurrido en mal desempeño de sus funciones de juez municipal de faltas artículo 55 inciso 1° de la Icy 19.987), al celebrar un número no determinado de las audiencias previstas porel artículo 17 del Código de Procedimientos cn Materia de Faltas Municipales (ley 19.690), no en la denominada Sala de Audiencias que el juzgado tienc para tales efectos. sino en su propio despacho. Según la Cámara.

es irrelevante que éste sea contiguo a los estrados de mención y que durante cl desarrollo de aquellos actos sus puertas hubicran permanecido abiertas y a la vista del público que allí sc encontrase, ya que. conjetura. quienquiera que hubiese deseado penctraral despacho del juez hubicra debido pedirpermisoalos empleados, 4 la vez que, asevera en basc al solitario testimonio de la oficial principal del juzgado, "por la puerta que comunicaba cl despacho con la Sala de Audiencias nunca entró ninguna persona ajena al caso que sc estaba tratando". Estas circunstancias, probadas testimonialmente. denotan para el a quo un deliberado —« apartamiento de la publicidad exigida por el artículo 50 de la Icy 19.987 y del artículo 17 de la 1cy 19.960. ponen en cuestión cl contralor popular que tal procedimiento conlleva. y configuran una clara muestra de mal desempeño de las funciones asignadas a un juez.

4") Que la publicidad de los juicios, es decir la extensión de sus momentos fundamentales a un número indeterminado de personas distintas de los sujetos del proceso y sus auxiliares. en tanto manifestación del régimen republicano de gobierno, se verifica cada vez que se permite el acceso del público en general alos actos procesales de naturaleza verbal que se llevan a cabo. En tal sentido. no son determinantes ni el lugar físico elegido para su realización ni los controles o autorizaciones que se implementen para ordenar el acecso del público: salvo. cn cl primer caso, que por las exiguas dimensiones del espacio asignado en relación : la expectativa despertada se buric en los hechos la publicidad debida, o que, en el segundo. las supuestas actividades de verificación y orden impliquen en la realidad una prohibición de acceso al recinto.

5") Que esta Corte tiene reiteradamente expresado, que por encima de lo que las palabras literalmente dicen, es preciso averiguar lo que en verdad dicen jurídicamente (Fallos: 300:417 ), ya que es cl espíritu que informa la ley lo que debe demostrarse en procura de una aplicación racional que avente cl riesgo de un formalismo paralizante (Fallos: 301:489 . entre muchos otros). Aplicados estos criterios, no cabe maximizar el carácter público que para el juicio sobre faltas proclama el artículo 50 de la Icy 19.987 y cl artículo 17 del Código de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1477 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1477

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 723 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com