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Año: 1990, Fallos: 313:1476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello sin perjuicio, claro está. de los reparos que pueda merecer el sistema legal descripto en razón de acordar las mencionadas atribuciones administrativas a un tribunal del Poder Judicial de la Nación, con respecto a funcionarios que no.

pertenecen a éste, tema que es ajeno a mi dictamen y que podrá ser materia, en todo caso, de una eventual reforma de legislación.

Por ende, no cabe sino coincidir que es improcedente en el caso la apertura de la vía excepcional, por cuanto cl recurso deducido a [s. 64/76 de los autos principales no lo fue contra la sentencia definitiva del superior tribunal dela causa, en los términos del art. 14 de la ley 48. toda vez que no irroga al doctor Stipcie un agravio de insusceptible reparación ulterior.

Opino. por tanto. que corresponde rechazar la presente queja. Buenos Aires, 26 de junio de 1990. Oscar Eduardo Roger.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Gabriel Stipcic en la causa Araujo, Francisco Marcelo s/denuncia —causa N° 36.268—", para decidir sobre su procedencia. Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, que resolvió remover al Doctor José Gabricl Stipcic como juez municipal de faltas por mal desempeño en sus funciones e inhabilitarlo para ocupar cargos en la Municipalidad de la Ciudad de Bucnos Aires, el interesado dedujo recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

2") Que el pronunciamiento impugnado ha sido emitido por un tribunal permanente que integra cl Poder Judicial en el orden nacional, con competencia atribuida por el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires N° 19.987, para que, conforme al procedimiento allí cstablecido.

juzgue sobre las remociones de los jueces y camaristas de la justicia municipal de faltas. quienes ejercen funciones jurisdiccionales al margen del Poder Judicial. Por lo tanto. se recurre una sentencia definitiva que al no admitir recurso por las vías procesales ordinarias, causa un gravamen irreparable y convierte al tribunal que la

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1476 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1476

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