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Año: 1990, Fallos: 313:1479 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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extraordinario (Is. 64). que le fue denegado (fs. 90). 1o cual motivó la presentación de la queja sometida «t la consideración de esta Corte.

2) Que. cualquiera que sea la naturaleza de aquel tribunal. cl recurso extraordinario es procedente. por cuanto en la especie ha ejercido facultades jurisdiccionales, que no son revisables por vía de acción ni de ningún otro recurso Fallos: 277:325 ; 286:93 ; 292:565 : 300:536 : 301:594 : 302:596 ). Ha de tenerse presente. asimismo, que, en diversos pasajes de su escrito y especialmente afs. 73.

clapelante invocó la vulneración —en su perjuicio—de garantías constitucionales, Porlodemás, la citahechaafs. 90, considerando 4, de precedentes jurisprudenciales en que se consideran no justiciables las decisiones tomadas cn juicios políticos o en procedimientos equiparables a ellos. no guardan relación alguna con el sub lite, donde. como sc dijo. la potestad utilizada no escapa a la estricta esfera de lo jurisdiccional puesta en juego respecto de quienes el propio fallo recurrido califica como "órganos administrativos" (fs. 90 via. ¿n fine). .

3) Que la única imputación formulada contra el juez removido esque sc apartó de la norma legal (art. 50 de la ley 19.987) que exige que en la materia de que aquí se trata el procedimiento sea "oral y público", y cllo por cuanto "atendía casos" cn su "despacho" y no cn la "Sala de Audiencias" respectiva (consid. 1).

4) Que es importante subrayar. por lo pronto. que cl pronunciamiento objetado no especifica en qué cantidad de casos se configuró la circunstancia de que se hace depender la condena. Más aún. el lenguaje usado porel aquo transmite la certeza de que la eclebración de audiencias "en el despacho" sólo habrá tenido lugar en algunas causas. cuyo número permanece indeterminado. No hay en autos afirmaciones del tribunal ni clementos de juicio que refuten las aserciones sustanciales del recurrente. quien afirma que aquella circunstancia fue "esporádica" fs. 31 del expediente de recurso de hecho) y. en todo caso. sólo habría ocurrido en supuestos aislados" (fs. 32 via., ídem). Como quiera que sca. lo que en verdad importa cs que la total indeterminación numérica que del fallo resulta hace imposible cvaluar, de manera cierta y objetiva, la gravedad de la conducta imputada, gravedad cuya rigurosa especificación cs indispensable para que pueda establecerse la justicia y razonabilidad de la pena.

5) Que la reflexión contenida en el fallo acerca de la inexistencia de normas claras y previamente establecidas" sobre las audiencias a celebrarse "en cl despacho" y las que serían realizadas en la "sala de audiencias", no constituye un cargo contra el acusado, pero sí supone el reconocimiento de que la "sala" fue utilizada en una pluralidad de oportunidades. cuya frecuencia resulta ser indeterminable.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1479 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-1479

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