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Año: 1990, Fallos: 313:1480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que el requisito de la "autorización al personal" —para ingresar al "despacho"— no importa restricción indebida a la publicidad del acto sino. tan solo. un clemental recaudo de control. destinado a garantizar el mejor ordenamiento de la diligencia judicial. Ello se ve confirmado por la comprobación de que ni siquiera se pretende que la entrada al "despacho" haya sido prohibida alguna vez a alguien.

7")Que el antecedente mencionado a fs. 60 dista mucho de constituir un cemento de juicio favorable a la condena. Si cl recurrente produjo en ocasión anterior hechos similares a los que aquí se juzgan y cllo dio motivo a que el supcrior jerárquico, esto es. la Cámara de Apelaciones de Faltas cn lo Municipal, ic hiciese una "advertencia", lo que del precedente resulta es el carácter manifiestamente excesivo de la pena de remoción que sc aplica ahora a la misma conducta.

8) Que no cabe desconocer. sin más, las manifestaciones que, según seadmitc.

formuló el presidente de la referida Cámara. con arreglo a las cuales la que aquí sc enjuicia es una práctica "generalizada" cnire los jueces de faltas. Ello, parece acreditar la exactitud de los dichos del apelante de la inadecuación de la Sala de Audiencias para los actos a que está afectada.

9 Que lasentencia en recurso admite En invocabilidad en el caso de la doctrina queesta Corte estableció cuando ejerció la misión de enjuiciamiento prevista en la ley 16.937 (Is. 58 vta.). Es oportuno. pues. recordar la nítida definición conceptual suministrada cn Fallos: 266:315 : 268:203 ; 274:415 ; 277:52 , entre otros: °... la acusación y remoción de un magistrado... sólo se justifica en supuestos de gravedad extrema" pues "trac una gran perturbación en el servicio público", y a dicha medida se debe recurrir en casos que revelen "un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces. con daño del servicio y menoscabo de la investidura", Las severísimas exigencias que se impusicron y las gravísimas transgresiones que se tuvicron por includibles en los precedentes citados —a los que el a quo se remite— no aparecen de ningún modo configuradas en el sub lite. No ha sido demostrada en autos. de ninguna forma. la "gravedad extrema" en ausencia de la cual la remoción sc convierte en un castigo injusto.

10) Que la conclusión, por tanto. no ofrece dudas, Esta Corte. sea por vía de avocación o de recurso extraordinario, tienc la facultad e incluso el deber de descalificar las decisiones de los órganos investidos de potestades jurisdiccio- nales, cuando han sido comprobadamente usadas con manifiesta extralimitación o arbitrariedad" (Fallos: 256:22 : 283:35 ; 298:589 : 302:255 y otros muchos).

11) Que. sin perjuicio de ello, esta Corte considera de su deber reiterar al recurrente la advertencia de que en el desempeño de sus tarcas deberá proceder de

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1480 
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