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Año: 1990, Fallos: 313:529 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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313 529 función de la naturaleza accesoria de aquéllos, no puede llevar a reducir las retribuciones recurridas solamente por los beneficiarios.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.

Procedehcia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

La Cámara incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocara los únicos apelantes en peor situación que la resultante de la regulación apelada, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad. .

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de junio de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Adrián Julio Figueroa y Federico Guillermo Domínguez en la causa Guevara, Irma Rosa c/ Cambaceres, Carlos A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: —° .

1) Que contra el pronunciamiento de la sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que determinó el monto del proceso a los fines regulatorios y fijó las retribuciones correspondientes al letrado y al apoderado de la parte actora, éstos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. .

29) Que los agravios de los apelantes atinentes a la omisión de la alzada de examinar los planteos introducidos en el memorial, a la composición de la base regulatoria, a la imposición de las costas generadas por el incidente resuelto y al monto de los honorarios fijados por la litis principal y por la incidencia decidida a fs. 1165, no justifican la apertura del recurso extraordinario, pues remiten al examen decuestiones de hecho y de derecho procesal que han sidoresueltascon fundamentos de igual carácter que -más allá de su acierto o error- otorgan al fallo sustento suficiente para excluir la arbitrariedad alegada. ° 3) Que, cn cambio, en lo que atañe a las retribuciones fijadas por las tareas cumplidas porlos apelantes enel trámite de ejecución de sentencia, el agravio suscita cuestión federal bastante para su consideración en la vía del art. 14 de la ley 48, pues aunque se refiera al examen de materias de índole procesal, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuclto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia con menoscabo de garantías constitucionales (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:529 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-529

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