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Año: 1990, Fallos: 313:534 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Demandando una provincia a YPF y Gas del Estadoa fin de que se las condene a la inmediata cancelación de las regalías adeudadas, la particular naturaleza del conflicto requicre que el ejercicio de la jurisdicción de la Corte no se vea restringido por nomas procesales cuya aplicación pudiera resultar frustratoria de la misión que la Constitución Nacional le asigna Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V.E. es competente para conocer, en forma originaria. de la presente demanda incoada por la Provincia del Neuquén contra el Estado Nacional (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). Buenos Aircs, 16 de abril de 1990. Oscar Epvarno

ROGER.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1990.

Vistos los autos: "Neuquén, Provincia del c/Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ cobro de australes (sumarísimo)".

Considerando:

19) Que la Provincia del Neuquén invoca su condición acreedora de "regalías gasíferas". en los términos de la ley 17.319, y demanda a Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Gas del Estado. Pide se las condene a "la inmediata cancelación de las regalías adeudadas", mediante depósito de "la suma demandada" en el Banco de la Provincia del Neuquén. Manifiesta que si bien "por tratarse de una suma de dinero". la acreedora "podría haber iniciado una demanda ordinaria de cobro", hay de por medio dos circunstancias que hacen procedente la promoción del proceso sumarísimo que inicia. Ellas son: a) la deuda de que aquí sc trata tiene fundamento legal; b) "los fondos" respectivos están destinados a "cubrir el presupuesto provincial", lo cual hace "imperativo el ingreso de dichos fondos en el más breve plazo".

2") Que. como lo sostienc el Procurador General en su dictamen de fs. 21 es procedente la competencia originaria de esta Corte por cuanto la cuestión planicada sc inserta, formalmente, en el marco del art. 101 de la Constitución

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:534 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-534

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