Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1990, Fallos: 313:527 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

313 527 4) Que en el recurso federal denegado se sostuvo que la sentencia recurrida es arbitraria y por ello violatoria de la garantía del debido proceso penal (art. 18 de la Constitución Nacional). Para sustentar ese aserto se ha argumentado que exhibe el vicio de autocontradicción, pues si el fallo acepta que "cl procesado fue contratado porun sujeto de nacionalidad chilena. que conducía un micro-omnibus internacional" sic. fs. 301) no puede luego desdecirse sin más. al expresar que no existen constancias en autos "de que con anterioridad haya advertido que Huerta conducía un vehículo de transporte internacional" (sic. fs. 301 via.)". Además. seha sostenido que para llegar a esta última conclusión sc ha prescindido de prueba fundamental.

cual sería la de que el procesado siguió con su automotor al ómnibus por más de diez kilómetros, vehículo que llevaba colocada patente de Chile: y de sus propios dichos en el sentido de que. cuando le indicaron el punto de reunión con los que requerían sus servicios. Ie hicieron saber "que allfiba a estar un colectivo de Chile" (fs. 23 vta.

y 5l vía.). Por fin. apartede los vicios señalados, la arbitrariedad también se presenta dijo el apclante- por la forma fragmentaria y aislada enla que fue valorada la prucba de cargo, valoración que rebasa los límites de razonabilidad a que debe estar subordinada esta tarca y que contradice las reglas de la sana crítica.

5) Que. con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte. la apreciación de la prueba constituye. por vía de principio. facultad de los jueces de la causa y no cs suscept ible de revisión cn la instancia extraordinaria, así se trate de la de presunciones (Fallos:

264:301 ; 269:43 : 279:171 y 312:292 :564; 294:331 y 425; 301:909 ; M.705.XXI.

Martínez, Saturnino y otras s/ homicidio calificado", del 7 de junio de 1988, entre otros).

6") Que lo expuesto en el considerando anterior no es óbice para que cl Tribunal pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a esc principio.

con hase en la doctrina de la arbitrariedad. toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y cl debido proceso. exigiendo que las sentencias de los jueces scan fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (causa Martínez", cit... considerando 7. y sus citas).

7") Que.ental sentido. asiste razón al recurrente pues. más alláde la contradicción y de la omisión de prueba relevante señaladas en el recurso, la supuesta falta de prueba concluyente respecto del cabal conocimiento del acusado acerca del origen ilícito de la mercadería que se disponía a transportar, sc asienta en la consideración fragmentaria y aislada de las circunstancias indiciarias rcunidas sobre el extremo.

Cuando se trata de la prucba de presunciones a la que se reficren los artículos 357 y 358 del Código de Procedimientos cn Materia Penal. es presupuesto de ella que cada uno de los indicios, considerados aisladamente. no constituya por sí la plena prueba del hecho al que sc vinculan -en cuyo caso no cabría hablar con propiedad de este medio de prueba- y en consecuencia es probable que individualmente considerados sean "ambivalentes". por ello es que el legislador exigc para que se

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:527 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-527

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 527 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com