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Año: 1990, Fallos: 313:537 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11) Que a lo expuesto no obsta el precedente de Fallos: 307:1379 , donde la Corte resolvió que el error en el nomen juris cometido por el actor (quien calificó de amparo lo que en verdad era una acción declarativa de las que prevée el art. 422 del Código Procesal) no impedía que el proceso tramitara con arreglo a la segunda de esas acciones. En la presente causa no hay error en el nomen juris. La actora quiso promover un proceso sumarísimo y lo promovió; y tal proceso es lisa y llanamente improcedente por tal ausencia de los requisitos que le son propios. Para que la pretensión pudiera tramitar no habría que corregir el nombre de la acción sino que sería preciso cambiarla, con total desconocimiento de los principios que quedan expuestos, 12) Que una de las reglas jurisprudenciales recientes de mayor relevancia es la que se definió en el caso "Saguir y Dib" (Fallos: 302:1284 ). Se dijo allí que los jueces, al tiempo de dictar sus sentencias, deben ponderar las consecuencias posibles de sus decisiones y —mientras la ley lo consienta— han de prescindir de aquéllas que verosímilmente scan "notoriamente disvaliosas" (consids. 6° in fine y 12). A este respecto, todo indica que si se admiticse que la demora en el pago de una deuda implica arbitrariedad que viola garantías constitucionales y faculta a los juecesaconcederdiscrecionalmente el empleo del amparo odel proceso sumarísimo, se habría operado un visible cambio de naturaleza en estas dos vías ultrasumarias.

El amparo, cuya institución hace más de treinta años fue celebrada como una fundamental conquista del sistema jurídico-político de la Argentina esto es, como el establecimiento de un esencial resguardo de las libertades de la persona humana, se habría convertido, respecto de la mayoría de los casos concretos, en una técnica para el cobro acelerado de sumas de dinero, con sensible reducción del debate y de la prueba, que funcionaría, por lo común, en desmedro del Estado. Y ésta sería, sin duda, una "consecuencia disvaliosa". —..

Porello, se resuelve que no corresponde que la controversia se sustancie por la vía del proceso sumarísimo (art. 498 precitado). En atención a'lo dispuesto eri el art. 321 infine de la ley de forma se resuelve que las presentes actuaciones deben ° tramitar de conformidad con las reglas del juicio ordinario. .

RICARDO LEVENE (11) — MARIANO Augusto CAVAGNA MARTINEZ — CArLos S. FAYr — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
EN DISIDENCIA) — ENRIQUE.SANTIAGO PETRACCH!
EN DISIDENCIA) — Ronor.Fo C. BArra — JuLIO
S. NAZARENO — JuLIO OYHANARTE.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:537 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-537

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