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Año: 1990, Fallos: 313:536 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demandadas. Del texto de los escritos de la Provincia del Neuquén surge, sin que queden dudas, que no se afirma ni aún se insinúa la presencia de tales vicios y que la demanda sé apoya tan sólo en la imputación de demora en el pago de la suma que se dice adeudada.

8) Que, de acuerdo con una jurisprudencia y una doctrina uniformes, que encuentran fundamento incontestable en la confrontación del texto del art. 321, inciso 2", del Código Procesal con elart. 1° de la ley 16.986, existe un indudable paralelismo entreel proceso sumarísimo y la acción de amparo. Interesarecordar, porello, que este Tribunal tiene resuelto, desde antiguo, que la vía ultrasumaria del amparo no es utilizable para lograr la tutela de derechos de contenido exclusivamente patrimonial Fallos: 263:477 , considerando 4, y sus citas; y también: Fallos: 269:307 ; 291:453 ; 294:154 , etc), ni para "obviar los trámites legales" (Fallos: 274:365 ). El hecho de que la actora reconozca que su única pretensión es la de hacer efectivo un crédito en.

dinero, pues, basta para decidir la improcedencia de la vía procesal elegida.

9") Que de todo lo. expuesto se infiere la manifiesta improcedencia —en las circunstancias del caso— del proceso sumarísimo iniciado por la Provincia del Neuquén. El precitado artículo 498 obliga a declararlo así a través de la primera providencia de este Tribunal. Se trata de la estricta observancia del principio de la legalidad de las formas sobre el que se apoya el íntegro sistema procesal vigente en el país. "La custodia de las formasa que deben ajustarse los procesos" —ha declarado esta Corte— es deber inexcusable de los magistrados y tiene por fin último el eficaz y previsible afianzamiento de la justicia (Fallos: 306:738 y 306:1609 ). En el caso:

Maura y Coll" (Fallos: 249:95 ), donde se discutió, entre el Estado Nacional y un particular, acerca del cobro de una suma de dinero, esta Corte declaró que este último debía hacer valer sus razones en juicio ordinario o ejecutivo y agregó: "no ha podido prescindir de esos procedimientos ni los jueces están facultados para sustituirlos por otros que consideren más convenientes o expeditivos" (consid. 5 véase también Fallos: 302:503 ). , 10) Que, en tal sentido, es criterio muchas veces reiterado el de que la "angustia económica" que pudiera derivar "de la privación del derecho controvertido mientras dure el juicio pertinente, no es sino la situación común en que se ve colocada toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de los derechos que afirma poseer contraotro particular o contra el Estado" (Fallos: 249:457 , consid, 5). Y ello no obsta la circunstancia de que tales derechos nazcan de la ley —lo que no les otorga preferencia alguna sobre los que tienen por causa el contrato— ni la de que versen sobre sumas afectadas al pago de deudas presupuestarias, toda vez que, por locomún, Éste es el destino de la generalidad de los ingresos de los Estados provinciales.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:536 
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