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Año: 1990, Fallos: 313:549 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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313 510 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas regidas por el derecho comín, El reclamo de daños originados en actos del poder judicial provincial noconstituye "causa civil".

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

El respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de las instituciones provinciales; sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario.

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

I- - . .

Soldimar S.A. -vecinade la Capital Federal- inicia, por representante, la presente demanda contra la Provincia de Río Negro tendiente al cobro de los daños y perjuicios derivados del "... grave error judicial cometido por el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro através del titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Judicial, Gral. Roca, N° 3, 11 Circunscripción, Dr. Oscar H. Gorbaran en la causa N° 126/86 caratulada "De Benedectis Hnos. S.A. s/quiebra c/Soldimar S.A. s/ ejecución hipotecaria"..." (fs. 1 vta. del escrito de iniciación).

Fundalacompetenciaoriginariade V.E.en sudistinta vecindad con la demandada y enel carácter federal que le atribuye a la materia del pleito por tratarse de un asunto que versa sobre puntos regidos por la Constitución Nacional ya que el accionar de aquella afectó sus derechos de propiedad (art. 17) y de defensa en juicio (art. 18), como así también el orden de jerarquía normativa fijado por el art. 31 de la Ley Fundamental.

II-
Con tales antecedentes corresponde analizar si V.E. resulta competente para conocer del juicio, en esta instancia, ratione materiae o ratione personae.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:549 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-549

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