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Año: 1990, Fallos: 313:554 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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554 313 criterio fue compartido por el magistrado a cargo del referido juzgado de Salta. el que declaró su incompetencia para conocer en la causa, y dispuso su remisión al Juzgado Civil y Comercial N"4 de Mercedes, Provincia de Buenos Aires. (v. fs. 69 y vta.) Por su parte, éste no admitió su jurisdicción cn la litis con fundamento en que el Banco del Ocste no ha sido demandado ni tenido como parte en las presentes actuaciones (v. fs. 73).

Entalescondiciones quedó planteado un conflicto decompetencia que corresponde a esta Corte dirimir en los téminos del artículo 24. inc. 7". del decreto-ley 1285/58.

III -

Es reiterada la jurisprudencia de V.E. que ha sostenido, de acuerdo con lo establecido por cl artículo 136 de la ley 19.551, que la declaración de quiebra atrae al trámite universal todas las acciones judiciales contra cl fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales. ya que dicho trámite sc dirige a convertir los bienes del deudor en una masa única constituida en vista de una liquidación colectiva, rígida e igualitaria -considerando los privilegios del patrimonio del deudor (v. Fallos: 166:236 : 290:283 : 293:540 : 305:609 , 1084. v. asimismo sentencias del 12 de marzo de 1987. Competencia N° 57.L.XX1. "Yaccarino Eduardo Héctor c/Jaime Domingo y otro s/sumario" y del 29 de marzo de 1988. Competencia N°630, L.XXI. "Soldimar S.A. s/concurso preventivo". que remite al dictamen de esta Procuración General).

En cl sub lite resulta a mi juicio concluyente, a los fines de dirimir la contienda, la circunstancia que la demanda no se haya dirigido contra el fallido. En tales condiciones. éste no es parte integrante de la litis, de lo que cabe concluir que la controversia central le resulta ajena. Opino entonces. que este proceso, no se encuentra comprendido en el fuero de atracción contemplado por los artículos 136 y concordantes de la ley 19.551. (v. sobre el particular sentencia del 24 de mayo de 1988, Competencia N° 532, L.XXI, "Benap S.A. s/quiebra s/incidente de delerminación de competencia", que remite al diciamen de este Ministerio Público.

punto III. párrafos primero y segundo).

El criterio establecido no se altera, a mi ver. en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 de la ley 21.526 -no modificado en este aspecto por la Icy 22.529- toda vez que esa norma legal sólo prohíbe la iniciación o prosccución de los actos de ejecución forzada contra la entidad fallida.

Ello, sin embargo no conlleva. de por sí. a un eventual desplazamiento del

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:554 
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