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Año: 1990, Fallos: 313:543 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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313 543 JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales, Las nomas que atribuyen competencia a determinados tribunales para entender en ciertas materias cuando de recursos se trata, son indicativas de una especialización que el ordenamiento les reconoce y que constituye una relevante circunstancia a tener en cuenta cuando esos mismos temas son objeto de una demanda, a falta de disposiciones legales que impongan una atribución distinta (1).
MARIA ELENA MOLINA BURMEISTER
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no, federiales. Sentencias arbitrarias.

Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento, Corresponde dejar sin efecto la sentencia, si la cámara omitió resolver con relación al pedido de la beneficiaria de que se la reconociera el derecho a percibir sus haberes de conformidad con lo que le hubiera correspondido cobraral causante de haber continuado en actividad, conforme con lo que disponían las leyes vigentes al tiempo de acceder al beneficio, y omitió solicitar los cuadros comparativos que, según la apelante, hubieran demostrado acabadamente la merma patrimonial sufrida, pues tales temas tienen entidad para decidir los aspectos discutidos, habida cuenta que tanto la jubilación del causante como la pensión de la interesada fueron otorgadas con anterioridad al dictado de la ey 18.037.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de junio de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Molina Burmcister, María Elena en la causa Molina Burmeister. María Elena s/ jubilación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

7. 19) Quela Sala Ide la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, revocó la resolución administrativa y ordenó al entc previsional que abonara las diferencias en más del 10 que resultaran de comparar el haber inicial del beneficio calculado del modo quesseñala, actualizado mes a mes hasta la fecha de pago por el índice del salario del peón industrial y el efectivamente percibido durante ese lapso por la interesada.

(1) Fallos: 312:251 .

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:543 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-543

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