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Año: 1990, Fallos: 313:550 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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550 313 Respecto de la primer hipótesis. cabe recordar que la competencia originaria del Tribunal por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se funde directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional. leyes del Congreso, o en tratados. de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. No basta. pues, para surtir el fuero federal la única circunstancia. como se invoca en autos. de que los derechos que sc dicen vulnerados se encuentren garantizados por la Constitución Nacional (conf. $.98. L.XXII.

Originario. "Solbingo S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad decreto 690/88", cons. 4).

Resta examinar, entonces, si se verifica en autos la otra hipótesis invocada que surtiría la jurisdicción originaria. esto es ratione personue, para lo cual es dable exigir, además del requisito de distinta vecindad entre las partes. que la materia del pleito asuma el carácter de causa civil, En principio, V.E. ha atribuido tal carácter a los casos en que su decisión hacía sustancialmente aplicables disposiciones de derecho común, entendiendo como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido cn la facultad del artículo 67.inciso 11. de la Constitución Nacional, quedando excluídos de tal concepto -por ende- los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el cxamen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (cfr. S. 536. L. XX "Sedero de Carmona. Ruth c/ Buenos Aires. Provincia de s/daños y perjuicios", del 9 de junio de 1987), Empero ha excluído de esc género aquellas causas en quea pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienden al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o, judiciales delas provincias en que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 104 y siguientes de la Constitución Nacional (S. 619. L.XXI -OriginarioSol Bingo S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", resuelta el 23 de agosto de 1988, cons. 3?, y sus citas).

Habida cuenta. entonces, de que en autos la pretensión se funda -como expresamente sostiene la actora- en uno de estos últimos supuestos, esto es obtener una indemnización como consecuencia de daños originados en actos del Poder Judicial Provincial, cabe quitarle el carácter de "causacivil". en lostéminos fijados porese Tribunal, a la materia del debate (conf. G.275. L.XX11"Ghio. Andrés Carlos €/ Chaco, Provincia de s/daños y perjuicios", resuelta el 2 de febrero de 1989).

Ello encuentr: fundamento cn la regla según la cual el respeto de las autonomías provinciales requiere que sc reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre aspectos propios de las instituciones provinciales. Sin perjuicio, desde luego, de que las cuestiones federales que también pueden comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por vía del

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:550 
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