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Año: 1990, Fallos: 313:557 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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213 557 sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales cuando -como enel presente- se han invocado argumentos no planteados por la parte, y prescindido de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso, con serio menoscabo de las garantías de la defensa en juicio.

3) Que, en efecto, el a quo, al expresar que la apelante no habría cumplido con el art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 58 de la ley 18.345, introdujo un fundamento referente a una cuestión no invocada oportunamente por los litigantes, que se encontraba firme y no estaba sometida a su juzgamiento, máxime cuando la expresión de agravios de la demandada no fue contestada por la contraparte, y el acto discutido se tradujo en la imposibilidad de contestar la demanda y demás actuaciones procesales posteriores (confr. fs. 27 y 38 de los autos principales).

Porlodemás, la Sala Tomitió pronunciarse con respectoadosplanteos esenciales formulados en la expresión de agravios: si de acuerdo con el informe del oficial notificador de fs. 6 vta., dicho tribunal consideraba que la incidentista había sido notificada, o no, del traslado de la demanda por medio de la cédula de fs. 6; y si el oficial notificador debió dejar , 0 no, el aviso previo de ley, de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento procesal citado.

4) Que en tales condiciones corresponde dejar sin efecto la sentencia -sin que ellosignifique emitir juicio sobre la solución que, en definitiva, corresponda otorgar al litigio-, pues en desmedro de una adecuada respuesta a los planteos del apelante, el a quo ha sustentado su decisión sólo aparentemente, con serio menoscabo de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional.

Porello, sedeclaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos, y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

Car1os S. FAYr - Aucusro CEsAr BELLUsCIO - ENRIQUE SANTIAGO PATRACCII
MARIANO Augusto CAVAGNA MARTÍNEZ - JULIO OYHANARTE.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:557 
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