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Año: 1990, Fallos: 313:561 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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319 561 1) Que contra el pronunciamiento de la Sala IF de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que. al declarar la inconstitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18.037, hizo lugar al reajuste del haber jubilatorio, con más sus intereses al 8 anual, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

2") Que la apelante se agravia y tacha de arbitraria la sentencia por considerar que vulnera garantías constitucionales (art. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Carta Magna), dado que aun cuando en el recurso ante la alzada no había citado de manera concreta la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 4° de la ley 21.864, resultaba claro que al haber manifestado en todas las etapas procesales que los reajustes debían abonarse actualizados desde que cada suma se devengó, su petición se encaminaba a obtener una declaración de invalidez, que incluyera a todas las disposiciones que habían cercenado su haber jubilatorio, 3 Que. al respecto, cabe señalar que este Tribunal, en Fallos: 305:311 ; 306:949 , entre otros, hizo lugar a planteos sustancialmente análogos a los que propone la recurrente porentender que la limitación impuesta pora sentencia al cuestionamiento de la parte no se avenía con la amplitud de criterio con que deberían interpretarse las peticiones en materia previsional, particularmente cuando resultaba manifiesto que la impugnación perseguía que el monto del haber fuera acorde con la naturaleza sustitutiva de las prestaciones.

4) Que. por otra parte, conforme con conocida jurisprudencia de esta Corte, la actualización por depreciación monetaria responde a un claro imperativo de justicia y no modifica la obligación sino el quantum en que ella se traduce en épocas caracterizadas por la constante variación del poder adquisitivo de la moneda, pues elimina la perniciosa demora en el pago de las sumas que correspondería percibir al jubilado y evita el deterioro de una prestación que tiene carácter alimentario.

5) Que la revalorización nominal de las sumas reconocidas por la sentencia al actor es una consecuencia de la admisión del crédito, que con el transcurso del tiempo se dilata en su significación numérica. pero no adiciona nuevas y mayores obligaciones a cargo del deudor sino que persigue mantener en su valor real la obligación original (Fallos: 294:434 ), aspecto que debió ser considerado por el sentenciante.

6) Que. por lo tanto, más allá del rigor en el empleo de las palabras, en materia previsional ha de estarse a la sustancia de la pretensión y a su finalidad última, o sea a la adecuada recomposición de las sumas que -a favor del jubilado- reconoce la sentencia a fin de mantener la movilidad de las prestaciones, su integridad e irrenunciabilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional), por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 4° de la ley 21.864, de conformidad con los fundamentos expresados por esta Corte (Fallos: 299:365 ; 303:645 ; 303:651 ; 307:1948 ; 308:1848 ).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:561 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-561

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