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Año: 1990, Fallos: 313:662 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entre el homicidio y el robo -delito este último para cuya consumación aquél se habría cometido- no habría valorado que el acusado confesó que la víctima conocía a su compañero, extremo del cual puede deducirse que, de quedar con vida, ésta los denunciaría; que no bien la señora Montenegro de Verde les franqueó el acceso a su domicilio la arrojaron al suelo y el acusado le pasó una soga alrededor de su cuello, estrangulándola, mientras su cómplice le introducía un pullover en la boca; y que para que no gritara -antecedente que habría motivado tal actitud de los delincuentes- bastaba con taparle la boca y amordazaria, sin que fuese necesario que se le aplicara con la soga una fuerza suficiente para producirle las fracturas y el aplastamiento de los cartílagos que se detallan en el peritaje, sobre todo cuando los agresores eran dos individuos jóvenes y fuertes y la víctima, de 72 años, se encontraba en el suelo e indefensa.

Porúltimo, también criticó las razones dadas por la alzada para sostener que, si bien las presunciones llevaban a la acreditación del dolo eventual, "es decir, a un homicidio doloso "resultante" del robo", en modo alguno permitían "concluir en un homicidio con dolo directo, deliberado y decidido en el momento y con el fin de consumar o asegurar el robo", "al menos porimperio del artículo 13 del Código de procedimientos en Materia Penal". Expresó que considerar a ese fin, como lo ha hecho el a quo, que el resultado de la autopsia -que acredita las gravísimas lesiones que causaron la muerte de la víctimasólo es prueba del dolo eventual y sustentar su duda acerca del dolo directo en que el acusado debió actuar en un momento de nerviosismo, en que le asaltaba el temor de que la víctima continuase gritando, que además no tenía ninguna experiencia delictiva, y que no cabía pensar que éste midió con precisión el alcance de la fuerza que realizaba, más aún ante la fragilidad de los tejidos que puede suponerse en la víctima, constituirían sólo fundamentos aparentes de tal conclusión, la que calificó, además, de irrazonable, ante las circunstancias concretas de la causa que fueron anteriormente puestas de relieve.

3) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que la apreciación de la prueba Constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones (Fallos:

264:301 ; 269:43 ; 279:171 y 312; 292:564 ; 294:331 y 425; 301:909 , entre otros).

Sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (M.705.XXI. "Borthagaray, Carlos Rubén s/robo enconcursoreal con violación", del 24 de noviembre de 1988; S.232.XXII. "Scalzone, Alberto s/ robo con armas", del 19 de diciembre de 1988; D.317.XXII. "Delano, Luis Alberto s/adulteración de documento de identidad (art. 292 del Código Penal)", del 26 de diciembre de 1989).

4") Que ello resulta particularmente aplicable al caso en tanto se advierte que el

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:662 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-662

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