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Año: 1990, Fallos: 313:661 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de agosto de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo G. Rongo -Fiscal ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional- Fiscalía 1 en la causa Charruti Curbelo, Luis Eduardo s/robo seguido de homicidio -causa n° 18.093-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en loCriminal y Correccional, que confirmó la de la instancia anterior que había condenado a Luis Eduardo Charruti Curbelo como autor responsable del delito de robo calificado por homicidio (art. 45 y 165 del Código Penal), pero elevó la pena adoce años de prisión fs. 1/4), el señor Fiscal de Cámara interpuso el recurso del artículo 14 de la ley 48, cuya denegación dio motivo a esta presentación directa (fs. 18/19), mantenida por el señor Procurador General a fs. 23/27.

En el fallo de primera instancia se tuvo por probado que el día 17 de diciembre dé 1985, en horas de la mañana, Luis Eduardo Charruti Curbelo, en compañía de un tercero . y debidoal conocimiento de este último tenía de la moradora, accedieron a la finca sita en Martín Rodríguez 657, ?° piso, departamento 10, Capital Federal, porque la víctima les franqueó la entrada, y en el interior del domicilio, después de empujar a aquélla y hacerla caer, para evitar que gritara uno le colocó un pullover en la boca y el otro -el procesado Charruti Curbelo- le ató una soga de nylon en el cuello, lo que motivó la muerte posterior de María Isabel Montenegro de Verde. Tras ello, y después de revisar las dependencias de la vivienda, Charruti Curbelo obtuvo de la cartera de la occisa la cantidad de A 7, apoderándose ambos individuos, además, de un televisor de color confr. fs. 469/479 de los autos principales).

2) Que el representante del Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que tal decisión, en cuanto no hizo lugar a su pretensión de que el hecho fuese subsumido en la figura del artículo 80, inciso 7", del Código Penal en lugar de la más benigna del artículo 165 del mismo texto legal, carecería de fundamentación. Ello sería así en tanto elaquo, paraaribara las conclusiones que motivan su gravamen habría omitido valorar la prueba producida en los autos, como así también abría utilizado argumentos que no serían derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, todo lo cual afectaría las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso.

En ese sentido expresó que el tribunal a quo, para descartar la conexión subjetiva

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:661 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-661

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