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Año: 1990, Fallos: 313:846 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cfecto, es doctrina reiterada de la Corte que, tanto el acogimiento como cl rechazo de las pretensiones de las partes es contingencia previsible que obliga al oportuno planteo de los presuntos agravios federales que puedan derivarse. para que los jueces de la causa puedan considerarlos y decidirlos (conf. Fallos: 298:321 y 302:194 , entre otros).

Opino, por tanto. al no guardar el invocado art, 17 de la Constitución Nacional relación directa e inmediata con lo resuelto. que el recurso del art, 14 de la ley 48 fue bien denegado por cl tribunal interviniente y. por ende, que corresponde rechazar esta presentación directa. Buenos Aires, 21 de diciembre de 1988, María Graciela Reiriz. .


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Compañía Argentina de Seguros Minerva S.A. cn la causa Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro en Liquidación c/Minerva S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1) Que la Sala VIIT de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar al pago de los aportes —reclamados por la Caja Administradora del fondo especial del seguro. en liquidación, correspondientes al 3° y 4° trimestre del ejercicio 1978/79—. con más su reajuste por desvalorización monctaria conforme lo dispuesto por la ley 21.864. imponiendo las costas cn ambas instancias a cargo de la demandada: y la confirmó en cuanto desestimaba la reconvención deducida. con costas en el orden causado. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

2") Que. para arribar a esa conclusión cl a quo tuvo en cuenta: a) que sí bien el art. 2° de la ley 22.235 determina el 31 de diciembre de 1979 como fecha a partir de In cual han dejado de devengarse las obligaciones de contribuir a los fondos cercados por la ley 20.227. lo reclamado por la actora en autos, sobre obligaciones devengadas con anterioridad a esa fecha. resulta procedente: b) que la mencionada norma establece solamente el reintegro de las contribuciones que se hubieran percibido por períodos posteriores a la fecha "ut supra" señalada. lo que lleva a la

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:846 
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