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Año: 1990, Fallos: 313:845 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Amimodode ver. tal interpretación no esapta para demostrar la configuración de arbitrariedad en el caso. ya que no pasa de ser una mera discrepancia con respecto a la expuesta por cl a quo. según la cual las únicas contribuciones que ordenórcintegrar la citada ley 22.235 son aquellas que pudieron haberse producido por períodos posteriores al 31 de diciembre de 1979. Esta última. por el contrario. comporta. a mi juicio, una inteligencia posible y.

porende no irrazonable. de las normas no federales que rigen cl sub lite y V.E. tiene muy dicho que las meras discrepancias con aspectos no federales del fallo, vinculados a cuestiones de derecho común que. al margen de su acierto o error, Je confieren fundamentos del mismo orden suficientes para su validez jurisdiccional, noalcanzan para sustentar la mencionada tacha de arbitrariedad (conf. Fallos: 297:117 ; 300:649 .890, 1112 y 302:246 . entre otros). dado el carácter excepcional de esta doctrina.

La irrevisibilidad en la instancia excepcional, de la inteligencia propuesta por la apelante, torna inconmovible, además lo expuesto por los jueces de la Cámara en torno a la ubstracción que conllevaría declarar la inconstitucionalidad de la Icy 22.235, si no media similar planteo contra la 22.887. "que fijó para los recurrentes del producido neto de la liquidación dispuesta por la normativa aquí objetada un destino parejo al establecido originariamente para los mismos por la Icy 20.227 y el Acta de Compromiso de la Actividad Aseguradora".

Porotra parte, si bien es cierto que al tiempo de promoverse estas actuaciones la mencionada ley 22.887 aún no sc había dictado, esto sucedió con anterioridad aque se pronunciara el juez de primera instancia y, no obstanic. la parte interesada no introdujo en momento alguno tal óbice constitucional, siendo que V.E. ticne declarado que la cuestión federal debe ser planteada en la primera oportunidad que brinde el procedimiento, a fin de que los jueces de la causa puedan considerarla y decidirla (conf. Fallos: 293:374 y 300:522 . cntre muchos otros).

En cuanto al tema de los honorarios correspondientes al peritaje contable que la propia quejosa reconoce haber solicitado, cuadra decir que. según pienso, su introducción en el escrito de recurso extraordinario resulta tardía. ya que las costas deprimera instancia fueron distribuidas por su orden y. si bien "Minerva Compañía Argentina de Seguros S.A." apeló a sentencia pidiendo que se imponga la totalidad de esa carga procesal a su contraria, ninguna salvedad hizo con relación a que habría sido Esta quien insistió en la producción del peritaje —y, por lo tanto, que debía soportar los honorarios del experto —. como tampoco lo hizo en el escrito de fs. 168, donde contestó agravios que incluían la petición de que sc la condenara en costas.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:845 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-313/pagina-845

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